I.- Introducción
El problema de los intereses en nuestro país resulta de extrema relevancia dado que los tribunales superiores han avalado el principio nominalista de las deudas de dinero previsto en las leyes 23.928 y 24.561 . Se ha dicho en el Máximo Tribunal Federal que El acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria —en el caso, en relación a el monto de una indemnización por despido sin causa— escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (…) Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que prohíben la actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional de “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras”. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Massolo” —20/04/2010; Fallos: 333:447—) .
Consecuentemente la única manera de “compensar” el efecto inflacionario y el tiempo transcurrido desde la mora en la obligación y su efectivo pago.
En este contexto es necesario analizar tanto lo dispuesto por el art. 622 del Código civil vigente hasta el 31 de julio de 2015 y las disposiciones en particular de los arts. 768 y 770 del CCyC.
Se podría jurídicamente definir que el interés es la cantidad de dinero u otra cosa fungible que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo. Dicho de otra manera esta noción indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto periodo temporal.
Esa cantidad de dinero a pagar es la tasa de interés que se podría definir como la renta o compensación medido porcentualmente sobre el capital adeudado. Ahora bien, en función de la nueva normativa – conforme veremos más adelante – cobra relevancia la idea que las tasas de interés representan el valor que tiene el dinero en el mercado financiero. Esto significa que cuanto más dinero hay, la tasa baja y cuando éste escasea, sube – ley de oferta y demanda – más allá de la intervención o regulación que sobre la misma pueda hacer el BCRA de manera directa o indirecta. En este sentido en el mercado se verifican dos tipos de tasas de interés
- La tasa pasiva o de captación (la que pagan los intermediarios financieros a los que confían en ellos sus recursos monetarios)
- - La tasa activa o de colocación (la que reciben los bancos o intermediarios por los préstamos que otorgan).
En cuanto a su módulo de cálculo se puede distinguir entre:
- El interés simple siendo este el que se calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo deben estar expresados en la misma unidad de tiempo ( método que conforme se verá era el establecido en los arts. 622 y 623 del CC y hoy mantienen con variantes los arts. 768 y 770 del CCyC )
- El interés compuesto siendo este el que se capitaliza después de un cierto periodo, es decir, que luego de un periodo fijado, se suma al capital, para generar nuevos intereses ( lo que denominamos anatocismo). Una manera de comprender este interés es por ejemplo cuando los bancos publican sus tasas nominales anuales ( interés imple) y tasa efectiva anual ( tasa a interés compuesto por ese período).
II.- Clases de interes
Siguiendo al nuevo código civil y Comercial en sus artículos 767 a 769 – antes arts. 621 y 622 CC - se puede clasificar los intereses como compensatorios, moratorios (o legales ) y punitorios ( – en este punto es de destacar que si bien se expresa en un interés el supuesto del art. 275 de la LCT es una sanción por una conducta-). Algunos autores mencionan también a los intereses sancionatorios( con fuente en los derogados art. 622, 2º párrafo del Código Civil y 565 del Código de Comercio ) pero no resulta relevante en este trabajo ahondar y me limito a los tres intereses mencionados en la normativa vigente
a) Interés compensatorio: Siendo que son los que pactan las partes por el el precio por el uso del capital resulta de relativa relevancia para el análisis que estamos haciendo. En caso de abuso se aplica lo dispuesto por el art. 771 del CCyC.
b) Moratorios: Estaban previstos en el art. 622 del CC y ahora están expresamente previstos en el art. 768 del CCyC.. En este sentido operada la mora – en derecho laboral es automática dado que no se requiere en principio interpelación para constituirla salvo las excepciones como las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 23 de la ley 25.323 – se computan de manera inmediata los mismos. Siguiendo la nota al art. 622 que hizo Vélez Sarsfield ”el interés del dinero del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”-
c) Punitorios: Se encuentra regulado en el art. 769 del CCyC. La denominación del art. 769 de "intereses punitorios se refiere a los intereses moratorios pactados por los contratantes y se encontraba prevista en el art. 622 del C. C. en cuanto sostenía que “El deudor moroso debe los intereses que estuvieses convenidos en la obligación , desde el vencimiento de ella”. , por tanto es derivado también por el incumplimiento, pero dispuesto por una cláusula penal que lo prevé. Por el contrario el art. 769 remite a los art. 790 a 803 que regulan la cláusula penal.
III.- Los intereses en el proceso
El nuevo Código Civil y Comercial regula los intereses legales en el art. 768 en particular en sus incisos a), b) y c).
En relación al inciso a) se prevé la libertad de que las partes pacten los intereses moratorios. Esto podría ocurrir si en una cuerdo al capital reclamado o acordado históricamente las partes le asignaran una suma en concepto de intereses. Es bastante usual, sobre todo en los casos de accidentes de trabajo que se acuerde el capital histórico y se reconozca una suma de dinero en concepto de intereses. En este supuesto un tema a observar es la eventual afectación del principio de irrenunciabilidad si se pacata una tasa menor que la que aplican los tribunales superiores o la Cámara en la ciudad de Buenos Aires. Esto es si el interés es disponible o no en particular dado que el mismo tiene un efecto de corrección del efecto inflacionario. Esto es, cual es el límite de la afectación del capital - licuación del activo - por el transcurso del tiempo y la tasa de interés.
El inciso b) se está refiriendo a los denominados "intereses moratorios legales" esto es los previstos en normas como ocurre a partir de la sanción de la ley 27.348 que modifica el art. 12 de la LRT introduce en su inciso tercero el siguiente texto A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
Finalmente el inciso c) establece que, en subsidio y no habiendo convenio de los intervinientes, el juez deberá aplicar la tasa bancaria que se "fije según reglamentaciones el Banco Central". En primer lugar una interpretación de la norma esta norma se refiere a las tasas que fijen los bancos conforme las disposiciones del central. En general se fijan las de Banco de la Nación o de un banco provincial. Hoy esta particularidad no presenta dificultades. El segundo aspecto relevante es que la norma hace que los jueces no puedan fijar tasas ideales como del 6%, 8% o 15% anual que han sido una práctica usual normalmente en los últimos tiempos – antes eran muy usuales en general - cuando se aplicaban fórmulas de actualización monetaria u otra forma de corrección en el capital de sentencia.
IV.- Capitalización de los intereses
En relación a la capitalización de intereses al capital ( anatocismo) el Código Civil y Comercial regula este supuesto en el artículo 770 modificando en parte lo dispuesto por su antecedente el art. 623 del Código Civil. El problema central en este tema es que como el crédito no se va capitalizando ocurre que con el largo del tiempo de los procesos el crédito se va licuando si esos intereses no se trasladan al capital para que a su vez generen nuevos intereses. Es decir, si no se calculan los intereses como compuestos y no simples como se hace normalmente y prevé la norma. Aquí hay una pequeña – o gran – contradicción con lo dispuesto por el art. 768 inc c) ya que los intereses bancarios están previstos económicamente para ser capitalizados en la previsión de renta estimada por la entidad bancaria.
Veamos brevemente los términos de la nueva regulación.
La modificación que introduce el art. 770 es que establece que en el inciso b) de dicho artículo que cuando la obligación se demande judicialmente la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En términos prácticos la mora se produce en mayo, inicio la demanda en agosto de 2017 y logro finalmente trabar la litis en noviembre del mismo año se capitalizarán los intereses devengados desde la mora – mayo – y hasta la fecha de traba de la Litis – día de recepción de la demanda -. Quedará por resolver que ocurre cuando hay varios demandados y se notifican en distintos días siendo una obligación solidaria. Parecería que en nuestro fuero cabría formular la capitalización cuando queda trabada totalmente la Litis. Siguiendo el ejemplo anterior si tengo dos demandados y uno es notificado en noviembre y el otro en diciembre la capitalización debería formularse en eta última fecha.
Hay algunas dudas sobre si la norma se aplica a demandas iniciadas con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial – 1/8/2015 -. Conforme la interpretación que ha dado al art. 7 del CCyC en diversos precedentes ( vrg “Espósito”) la Corte a esta norma no tengo dudas que no convalidaría que se capitalicen intereses si la demanda fue notificada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma. Por el contrario me parece razonable que si la demanda se ha iniciado antes del primero de agosto de 2015 y se notifica luego de dicha fecha se aplique eta norma ( ej demanda iniciada en junio de 2015 y notificada en septiembre de 2015). Excede este trabajo un análisis más profundo, pero dado lo amplio de la norma no es arriesgado sostener que se aplica esta disposición también cuando lo que se notifica el requerimiento del proceso de ejecución que es autónomo del proceso de conocimiento.
Finalmente el inciso c) repite la fórmula del art. 623 del Código Civil en cuanto establece que cuando la obligación que se liquide judicialmente la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Esto es, la mora en el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia. En realidad lo que establece este artículo es que el capital del proceso de ejecución es la sumatoria del capital y los intereses devengados en el proceso de conocimiento son el capital del proceso de ejecución.
IV.- Intereses e IBM
Con la reforma del art. 12 de la ley 24.557 mediante art. 11 de la ley 27.348 en el inciso segundo de la norma se establece que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
Claramente estamos frente a un interés compensatorio que tiende por un lado dada su naturaleza a precisamente compensar el transcurso del tiempo hasta la percepción de la prestación dineraria fijando con claridad su fecha de inicio de cómputo. No se dice desde el accidente sino que su utiliza el concepto primera manifestación invalidante propia de las enfermedades profesionales. Probablemente este pequeño primer pequeño desliz obedezca a que podría la enfermedad generar alguna duda de la fecha a partir de la cual computar los mismos que en el accidente se torna obvia.
Si bien se suele sostener que los intereses compensatorios sirven como pago por el uso de un capital ajeno, que no es estrictamente el caso, lo cierto es que en este caso no hay mora del deudor y por tanto no podrían considerarse como moratorios lo cual nos lleva a calificarlos tal como lo he efectuado previamente.
Finalmente es claro que el criterio del legislador – frente a la dispersión de criterios ha sido la de establecer una tasa única para todos los casos por lo menos a partir de la vigencia de la ley 27.348 que en este aspecto está vigente desde el 4 de marzo de 2017.
En este sentido, como vimos, es clara la norma del art. 767 del CCyC en cuanto establece la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. En el caso que nos ocupa está fijado por la ley y por tanto es indisponible para el juez que sólo fija la tasa en subsidio de una que esté fijada normativamente
Sin embargo, la redacción es confusa y lleva a soluciones poco razonables. Como puede apreciarse la norma refiere que la única variable de la fórmula es el Ingreso Base Mensual. Esto nos lleva, de aplicarse el criterio de interpretar literalmente la norma, que sobre los demás variables no hay interés.
III.1) .- Veamos ejemplos de los diferentes supuestos de cálculo
1) Prestación dineraria sin pago de prestación de pago único
a) Si tengo un IBM de $ 45.000.- una incapacidad del 30% y una edad de 35 años el resultado de la fórmula es el siguiente: 45.000 x 30% x 53 x 1,857 ( 65% 35) = $ 1.328.683,50 (1)
Ahora bien, si hubiera un interés acumulado del 60% al momento de la liquidación conforme la redacción de la ley el resultado final sería el siguiente: 45.000 x 60% = 27.000.
Luego el resultado final sería 1.328.683.50 + 27.000 = $ 1.355.683,50.-
b) Ahora bien, si el interés fuera sobre el resultado de la prestación dineraria (1.328.683.50 x 60%) el interés sería de 813.410,10.- y el resultado final sería de $ 2.142.093,60.- (2)
c) De ninguna manera la redacción permite inferir que el interés se agrega al IBM y sobre el resultado se efectúa el cálculo dado que conforme el inciso tercero del nuevo artículo 12 la capitalización es por mora en consonancia con lo dispuesto por el art. 770 del CCyC.
Si así fuera el resultado final sería menos desventajoso para el trabajador. Veamos el ejemplo. (45.000 + 27.000) x 30% x 53 x 1,857 = $ 2.125.893,60.- (3)
d) Luego, en el caso de que se calcule el adicional del 20% este se prevé sobre el resultado sin intereses por lo que los resultados la situación sería la siguiente
(1) 1.328.683,50 x 20% + 27.000 =$ 1.687.854,25.- (1.2)
(2) 1.328.683.50 x 20% x 60% = $ 2.570.512,32.- (2.2)
(3) [ (45.000 + 27.000) x 30% x 53 x 1,857 ] x 20% = $ 2.551.072,32.- (3.2)
En un país sin inflación esta disquisición causaría un daño menor al trabajador pero en nuestro país el problema es de extrema gravedad.
2) Prestación dineraria con prestación de pago único. Vamos a tomar el módulo de cálculo de la indemnización prevista para incapacidades que van del 50% al 66% conforme la RES. 28/201 vigente desde 01/09/2015 al 29/02/2016 que tiene un tiempo coincidente con el interés del 60%.
Tomamos una incapacidad del 51% con los valores establecidos en el ejemplo anterior.
a) 45.000 x 51% x 53 x 1,857 = 6.687.706.95 + 374.158 + 27.000 = $ 7.088.864,95.- (1)
Con 20% [45.000 x 51% x 53 x 1,857 = 6.687.706.95 + 374.158] x 20% + 27.000 = $ 8.501.237,94.-. (1.2).
b) 45.000 x 51% x 53 x 1,857 = 6.687.706.95 + 374.158 = 7.061.864,95 + 60% = $ 11.298.983,92 (2)
Con 20% 45.000 x 51% x 53 x 1,857 = ( 6.687.706.95 + 374.158 ) x20% x 60% = $ 13.558.780,70 (2.1)
c) (45.000 + 27.000) x 51 % x 53 x 1,857 = 10.700.331,12 + 374.158 = $ 11.074.489.- (3)
Con 20% (45.000 + 27.000) x 51 % x 53 x 1,857 = (10.700.331,12 + 374.158) x 20% = $ 13.289.386,80.- (3.2). En este caso sobre la prestación de pago único no hay interés
III.2) .- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
En este sentido el caso es fácil porque a cada uno de los resultados finales se aplica el interés que corresponda al período de mora
Por su parte siempre es bueno recordar que los intereses moratorios sustituyen la indemnización de los daños y proceden ante el incumplimiento del deudor
III.3).-Espero que los cálculos efectuados no lleven confusión al lector pero grafican las eventuales aplicaciones y distorsiones que una redacción inadecuada puede generar en los módulos de cálculo de las prestaciones dinerarias . Mi impresión es que lo razonable es siempre aplicar el mecanismo que se grafica con los resultados (2) que es aplicar el interés compensatorio al final de la operación matemática.