AUTOS:”LEYES ORTIZ, CARLOS ALBERTO c/ LUTUFYAN S.A. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE Y DESPIDO”. Negativa a otorgar tareas acorde disminución laborativa. Otorgamiento período consevación del empleo. Reclamo por indemnización por incapacidad.
A) La conservación del empleo prevista en el art. 211 de la L.C.T. y el otorgamiento de tareas al actor que pese a su capacidad disminuida está en condiciones de volver a trabajar, situación contemplada en el art. 212 L.C.T. son dos institutos legales de diferente alcance que no deben ser confundidos.
B) Si producida el alta médica el trabajador requirió el otorgamiento de tareas livianas conforme su capacidad laborativa disminuida y la empleadora le hizo saber que “carecía de posibilidades de otorgarles tareas acordes con su estado de salud”, significa que puso una valla a la reincorporación del actor lo que tornaba imposible la continuidad de la relación laboral, sin necesidad de manifestación alguna por parte de aquel.
C) Toda vez que la empleadora no acreditó que la negativa a otorgar tareas livianas respondiera a causas que no le fueran imputables, la situación se encuadra en el tercer párrafo deL ART. 212 la L.C.T. , apartándome de la normativa invocada por el demandante por aplicación de la regla “iura curia novit”.
D) El límite para la aplicación de la regla “iura curia novit” está dado por el respeto al principio de congruencia, es decir la correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicte sin alterar los términos de la demanda, manteniendo conformidad respecto de los sujetos, el objeto, la causa, los hechos y las defensas planteadas, principio que en el caso de autos está absolutamente respetado.
E) No habiéndose comprobado la existencia de relación de causalidad entre las patologías comprobadas en el actor y las tareas prestadas para la demandada, la acción intentada en ese aspecto no puede tener acogida (art.2 y conc. ley 24028 y 499 del C.C.).