Reducción salarial en los términos del 223 bis Amatra BA

Amatraba

Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia
del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires

Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
Jurisprudencia

Reducción salarial en los términos del 223 bis

MARTINEZ DIEGO EDUARDO C/ LAKE INTERNACIONAL S.A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS
Exp. nro.: 12643
En Lanús, en la fecha y hora indicadas en las referencias de firma digital aquí insertas, en uso de las facultades conferidas en el marco de la Res. 386/20 SCBA referida a las medidas tomadas a causa del COVID-19, ratificadas por la Res. 396/20, Acuerdo 3971, Resoluciones 480/20, 535/20 y 558/20 SCBA, se integra este Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lanús con los Señores Jueces Dres. Eleonora G. Peliza, Arodin Valcarce y Ricardo J. Monastero, a fin de dictar resolución definitiva en los autos caratulados MARTINEZ DIEGO EDUARDO C/ LAKE INTERNACIONAL S.A S/ MEDIDA CAUTELAR (Expte. Nro. 12643), resolviendo plantear y votar por separado, previo sorteo en este orden: Dr. Arodin Valcarce, Dr. Ricardo Javier Monastero y Dra. Eleonora Graciela Peliza, las siguientes:

CUESTIONES
PRIMERA CUESTION: ¿Resulta la reducción salarial aplicada al actor ajustada a derecho?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se encuentran reunidos en el caso de autos los presupuestos determinantes de la procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada?
TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
ANTECEDENTES
1- La medida autosatisfactiva objeto de la presente acción ha sido promovida por el actor DIEGO EDUARDO MARTINEZ (DNI. 27.602.878), asistido del patrocinio letrado de la Dra. GISELA ANALIA INDJADJIK (Tº XXVII, Fº 9, CALZ) a fin de obtener un pronunciamiento que disponga el cese de los descuentos efectuados por su empleadora LAKE INTERNACIONAL S.A. (con fundamento en el acuerdo de reducción salarial celebrado en fecha 14/04/2020 entre la Cámara de la Industria del Calzado y la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado) y ordene a la referida a abonarle las diferencias salariales correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020.
2- En su relato de los hechos, refiere el actor haber ingresado a trabajar para la demandada en fecha 21/09/2009, siendo la referida una empresa de fabricación y venta de calzado, ubicada en la localidad de Lanús. Manifiesta desempeñarse como oficial de primera categoría, cumpliendo tareas de lunes a viernes en una jornada laboral de 7 a 16 hs., percibiendo como contraprestación una remuneración mensual neta de $ 38.000.
Afirma que, a partir del 20/03/2020 y con motivo de la implementación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), debió suspender la concurrencia a su lugar de trabajo (como todo trabajador no esencial ni exceptuado), retomando sus tareas en el mes de junio de 2020 a partir de la autorización efectuada por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Dice que en fecha 20/04/2020 le comunicaron que, mediante un acuerdo celebrado -en los términos del art. 223 bis de la LCT- entre la Cámara de la Industria del Calzado (C.I.C.) y la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina (U.T.I.C.R.A.), se convino el pago del 70 % del salario normal y habitual con carácter no remunerativo. Aclara el actor que, en virtud de ello, no percibe su remuneración íntegra, sino con una quita del 30 % de la misma.
En respuesta a la medida adoptada, afirma el referido haber remitido (con fecha 27/05/2020) un telegrama a su empleadora, en el cual impugna la reducción salarial aplicada en tanto la misma fue dispuesta sin su consentimiento y en exceso del tope del 25 % fijado en el Acuerdo marco celebrado entre la CGT y la UIA (homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación); e intimando al pago de las diferencias. Pretensión que habría sido rechazada por su empleador a través de una misiva, con fundamento en el acta acuerdo UTICRA/CAMARA de fecha 26/05/2020.
3- A fin de establecer el marco de situación en el cual inscribe su reclamo, destaca el accionante la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por el Gobierno Nacional mediante la ley 27.541. Situación de crisis que, agravada luego por los efectos de la enfermedad COVID-19 (declarada pandemia por la OMS en marzo de 2020), ha conducido al Poder Ejecutivo Nacional a ampliar la emergencia pública en materia sanitaria (Decreto Nº 260/20) y a dictar una serie de medidas tendientes a hacer frente a un contexto sin precedentes.
Entre ellas, destaca al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (dictado por Decreto PEN Nº 297/20 y prorrogado a través de sucesivos decretos) que le ha impedido cumplir con la prestación de tareas a su cargo; pero sin que ello altere la protección legal y jurisprudencial reconocida y que impide la modificación operada sobre su contrato de trabajo al margen de su consentimiento.
Fundamentación jurídica que completa con las normas constitucionales y convencionales con jerarquía constitucional citadas, en mérito a las cuales solicita se dé curso favorable a su reclamo que persigue “el cobro íntegro de sus remuneraciones habituales” (sic).
4- Analizando la reunión que postula de los recaudos exigidos por la legislación adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares, sustenta la verosimilitud del derecho invocado la decisión de su empleador que califica contraria a la normativa inherente a la aplicación del art. 223 bis LCT, particularmente la Resolución 397/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación, Resolución 185/2020 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, art. 2 del Acuerdo CIC-UTICRA.
En cuanto al peligro en la demora, lo justifica no sólo en el carácter alimentario de la remuneración, sino en la vulnerabilidad que deriva de la reducción del 30 % aplicada sobre una salario que representa el único ingreso familiar y que, consecuencia de la medida impugnada, alcanza a un neto de $ 21.000 (sin que le sea permitido el acceso al Ingreso Familiar de Emergencia dispuesto por el Gobierno Nacional).
Finalmente, ofrece caución juratoria para responder por los eventuales perjuicios que la medida sin razón pudiera ocasionar, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
5- En uso de las facultades del art. 12 de la ley 11.653, se designó audiencia para el día 15/07/2020, la cual fue celebrada ante los magistrados integrantes del Tribunal, en forma remota mediante el sistema Team Meeting de Microsoft (conf. Res. 12/20 SCBA). En dicha oportunidad, consultado el actor acerca de su situación actual en la empresa, el referido expuso haber retomado la prestación de servicios con normalidad a partir del 1º de junio de 2020, percibiendo como contraprestación su remuneración habitual (es decir, sin la reducción salarial cuyo cuestionamiento motiva la presente). Asimismo, denunció el trabajador ser el único delegado sindical de la empresa demandada LAKE INTERNACIONAL S.A., condición acreditada mediante la exhibición de la respectiva credencial de UTICRA, con mandato vigente. 6- Ratificada por la parte actora el acta labrada de lo actuado en la audiencia, en fecha 16/07/2020 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo a fin de dictar resolución.
SOLUCION DECIORIA PROPUESTA
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Arodin Valcarce dijo:
I) Como bien señala la parte actora, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19 y a través del Decreto DNU Nº 260/20 (B.O 12/03/20), el PEN dispuso ampliar, por el plazo de un año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27.541(B.O. 23/12/19).
En razón de dicha emergencia, se han adoptado a nivel nacional una serie de medidas, entre las cuales se dictó el Decreto DNU Nº 297/20 del PEN por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) de la población (limitando la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades); cuya vigencia y alcances fueron prorrogados por los Decretos Nº 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, Nº 459/2020, Nº 493/2020 y otros sucesivos.
Por otro lado, a través del Decreto 329/20 (31/03/20) el PEN determinó la prohibición de las suspensiones y de los despidos por falta de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, a contar desde el 31/03/20, a excepción de “las efectuadas en los términos del art. 223 bis de la L.C.T.” (art. 3).
En ese contexto, el 27/04/2020 se celebró una reunión tripartita entre la CGT (Confederación General del Trabajo de la República Argentina), la UIA (Unión Industrial Argentina) y el MTEySS (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), en la cual los participantes aconsejaron “El dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación será considerada como una suspensión encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo…” Para tal suspensión se estableció un plazo de vigencia de hasta 60 días (con efectos a partir del 1°/04/2020). En cuanto al monto que los empleadores deberán abonar a los trabajadores como prestación no remunerativa -en compensación por las suspensiones de la prestación laboral-, se determinó que el mismo “…no podrá ser inferior al 75 % del salario neto que le hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado”. Finalmente, se convino que sobre ese monto deberían realizarse los aportes y contribuciones previstos por las leyes 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
Tratándose de una sugerencia, las partes solicitaron al poder ejecutivo la formulación de un instrumento idóneo que permitirá efectuar las tramitaciones abreviadas de las peticiones correspondientes ante las autoridades administrativas laborales.
Frente al cuadro de situación descripto, el 14/04/2020 se celebra un Acuerdo Marco entre la Cámara de la Industria del Calzado (CIC) y la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República (U.T.I.C.R.A.) donde, en virtud del ASPO establecido por el PEN y lo dispuesto por el Decreto N° 329/20, las partes convienen: “…2) Recomendar de manera optativa para cada empresa, que ante la emergencia económica y la falta de actividad productiva, se recurra a la posibilidad de acordar con su personal, en los términos del art 223 bis de la LCT, el pago del 70% (setenta por ciento) del salario normal y habitual que hubieran percibido de haber trabajado (ocho o nueve hora s por jomada según lo que sea habitual, merienda, escalafón, presentismo quincenal e incremento solidario ($ 4.000.-como a cuenta futuro aumento") con carácter no remunerativo, a excepción de los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, Anses (de modo tal de no afectar la cobertura médico asistencial de los trabajadores y sus grupos familiares), fondo asistencial y la retención de la cuota sindical.- Ello por el período que va desde el1° de abril de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, la que podrá ser renovada por acuerdo de partes en caso que al 30 de abril se disponga la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional.
A tal efecto las partes se comprometen expresamente a mantener reuniones por los canales correspondientes de modo de respetar el ASPyO dispuesto por la normativa vigente a efectos de continuar analizando la situación.”
Retomando lo acordado entre la CGT-UIA digamos que, en respuesta a la solicitud efectuada por las partes, el Ministerio de Trabajo de la Nación emitió la Resolución 397/20 MTEySS (BO. 30/04/2020) donde estableció pautas para tramitar los procedimientos administrativos tendientes a homologar acuerdos de suspensión celebrados en el marco del art. 223 bis LCT; recomendando a las administraciones locales a adoptar medidas de similares alcances (art. 5).
En la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Trabajo local dicta la Resolución MT 185/2020 (4/06/2020) reglamentaria del procedimiento ante acuerdos enmarcados en el art. 223 bis LCT, exigiendo una serie de recaudos condicionantes de su validez.
En ese marco, mediante Resolución MT 588/2020 (B.O. 7/07/2020), el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, homologa el convenio celebrado el 14/04/20 entre la UTICRA (por la parte sindical) y la CIC (por la parte empleadora), estableciendo en su art. 4º que el mismo “… será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores , y que a los efectos de tornar aplicable sus términos a las empresas de la actividad, resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria”.
II) Analizado el caso de autos a la luz del juego armónico de toda la normativa reseñada, advierto que no se encuentran reunidos en la especie los recaudos que condicionan la validez de la reducción salarial aplicada al trabajador.
Lo afirmado, desde que la medida que convoca este estudio aparece dispuesta por el empleador al margen de la consigna de “acuerdo con el personal” que claramente sienta como base el art. 2 del Acuerdo UTICRA-CIC y cuya exigencia se hace más estricta frente a circunstancias que revelan que la reducción para el sector (del 30%) excede el 25 % establecido como tope por el Acuerdo CGT-UIA.
Sumado a ello, en este caso la decisión patronal alcanza a un trabajador con tutela sindical en virtud de su condición de delegado gremial en la empresa LAKE INTERNACIONAL S.A.; lo cual requiere mayor solidez, atendiendo a la interpretación teleológica de las normas de derecho colectivo que amparan al accionante y cuya finalidad es, precisamente, la de brindarle un resguardo especial en virtud de su condición de dirigente gremial.
Sin soslayar que, al momento de hacerse efectiva la reducción salarial aquí impugnada, el Acuerdo UTICRA-CIC no se encontraba homologado por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, cuya Resolución MT 588/20 (de fecha 19/05/2020), recién fue publicada en Boletín Oficial el 7/7/2020.
Convalidan la interpretación que propicio las resoluciones ministeriales ut-supra citadas que, en todo momento, aluden a una medida consensuada entre las partes y homologada por la Autoridad Administrativa.
Por otra parte, si bien la situación de emergencia general que afecta a todos los miembros de esta sociedad justifica la adopción de soluciones excepcionales, la habilitación para proceder en tal sentido no puede desatender su impacto en el caso concreto. Como el del actor de este proceso, quien afirma que su ingreso neto derivado de la relación de empleo se ha visto reducido a un importe ($ 21.000) insuficiente para atender las necesidades básicas de su grupo familiar.
Se revela en el caso traído a estudio una vulneración de los principios y de las normas (tanto de orden nacional como convencional) protectorias del trabajador, considerado por la Corte Nacional como sujeto de preferente tutela (CSJN, “Vizzoti”, Fallos 327:3677). Puntualmente las que tienden a la protección integral del salario en virtud del carácter alimentario que éste posee para la parte más débil de la relación de empleo (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN, Convenio 95 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros)
Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa la cuestión en tratamiento.
ASI LO VOTO
Los Dres. Ricardo Javier Monastero y Eleonora Graciela Peliza adhieren al voto del juez del primer término por compartir los fundamentos expuesto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Arodin Valcarce dijo:
Las medidas autosatisfactivas son procesos urgentes de creación pretoriana que consisten en herramientas procesales que buscan aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial para la protección de un derecho de fondo.
Como el pedido autosatisfactivo es autónomo, no basta acreditar la verosimilitud del derecho exigida en las cautelares clásicas, siendo necesaria una probabilidad cercana a la certeza. En ese sentido, la conclusión arribada al votar la cuestión precedente permite tener por acreditado dicho recaudo.
Resta ahora analizar si, además, acontece una situación de urgencia determinante de un pronunciamiento favorable que resulte imprescindible para la protección del derecho invocado. La cual también considero configurada, no sólo en virtud del carácter alimentario que posee el salario para el trabajador y su familia, sino atendiendo a los recibos de haberes acompañados, que reflejan las reducciones aplicadas con arreglo al art. 223 bis LCT, resultando importes indudablemente escasos para atender las necesidades básicas que el trabajador señala.
Presupuestos que combinados, confluyen en la procedencia del requerimiento urgente que demanda una jurisdicción oportuna, si bien condicionada en su efectividad a la debida caución juratoria (aplicable en el fuero laboral, donde no se exige la contracautela propia del procedimiento civil y comercial).
ASI LO VOTO
Los Dres. Ricardo Javier Monastero y Eleonora Graciela Peliza adhieren al voto del juez del primer término por compartir los fundamentos expuesto.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Arodin Valcarce dijo:
Con los alcances de lo decidido al tratar las cuestiones anteriores, propongo: 1) En función de la información sumaria que habilita la acción promovida, hacer lugar a la misma, en virtud de no encontrarse reunidos en la especie los recaudos legales exigidos para otorgar validez a la reducción salarial aplicada al actor, durante los meses de abril y mayo de 2020, en los términos del art. 223 bis LCT (art. 198, 232 y conc. C.P.C.C.); 2) Atento resolverse inaudita parte la pretensión actoral, intimar a la empleadora LAKE INTERNACIONAL S.A. para que en el término de CINCO DIAS de notificada, acredite (si lo hubiera) el consentimiento prestado por el trabajador DIEGO EDUARDO MARTINEZ (DNI. 27.602.878), a la reducción del 30 % de su salario correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, bajo apercibimiento de darle por decaída la facultad de hacerlo en lo sucesivo (arts. 150 y 155 del C.P.C.C.; art. 18 CN); 3) Intimar a la demandada LAKE INTERNACIONAL S.A. para que, en el mismo plazo, acredite en autos haber efectuado -en la cuenta sueldo del actor- el depósito de los importes correspondientes a las diferencias salariales resultantes de la reducción salarial aplicada durante los meses de abril y mayo de 2020, con fundamento en la norma del art. 223 bis LCT y en el Acuerdo UTICRA-CIC; bajo apercibimiento de quedar habilitado el accionante, en su calidad de acreedor, a promover las acciones legales para perseguir su cobro; 4) Declarar abstracto el pronunciamiento acerca del cese de las reducciones salariales más allá de los meses de abril y mayo de 2020, en virtud de la manifestación del actor de haberse normalizado la ejecución de su contrato de trabajo (tanto en lo relativo a su prestación de tareas como en lo que respecta al pago de su remuneración normal y habitual) a partir del mes de junio de 2020; 5) Hacer saber al accionante que, a fin de dar curso con lo que aquí se resuelve, deberá prestar caución juratoria de responder por los daños que la medida solicitada pudiera generar a la parte demandada (arts. 199 y 200 C.P.C.C., art. 22 ley 11.653). Para ello, firme la presente, se citará a la parte actora a la audiencia que se llevará a cabo de forma remota mediante la plataforma de Microsoft Teams, conforme instructivo ya indicado en autos; 6) Imponer las costas a la parte demandada. (art. 68 del C.P.C.C.). 7) Difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada actuante por la parte actora Dra. GISELA ANALIA INDJADJIK (Tº XXVII, Fº 9, CALZ) para su oportunidad y a las resultas de lo aquí resuelto.
ASI LO VOTO

Los Dres. Ricardo Javier Monastero y Eleonora Graciela Peliza adhieren al voto del juez del primer término por compartir los fundamentos expuesto.
POR ELLO
EL TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 DE LANUS
RESUELVE:
1) En función de la información sumaria que habilita la acción promovida, hacer lugar a la misma, en virtud de no encontrarse reunidos en la especie los recaudos legales exigidos para otorgar validez a la reducción salarial aplicada al actor, durante los meses de abril y mayo de 2020, en los términos del art. 223 bis LCT (art. 198, 232 y conc. C.P.C.C.)
2) Atento resolverse inaudita parte la pretensión actoral, intimar a la empleadora LAKE INTERNACIONAL S.A. para que en el término de CINCO DIAS de notificada, acredite (si lo hubiera) el consentimiento prestado por el trabajador DIEGO EDUARDO MARTINEZ (DNI. 27.602.878), a la reducción del 30 % de su salario correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, bajo apercibimiento de darle por decaída la facultad de hacerlo en lo sucesivo (arts. 150 y 155 del C.P.C.C.; art. 18 CN).
3) Intimar a la demandada LAKE INTERNACIONAL S.A. para que, en el mismo plazo, acredite en autos haber efectuado -en la cuenta sueldo del actor- el depósito de los importes correspondientes a las diferencias salariales resultantes de la reducción salarial aplicada durante los meses de abril y mayo de 2020, con fundamento en la norma del art. 223 bis LCT y en el Acuerdo UTICRA-CIC; bajo apercibimiento de quedar habilitado el accionante, en su calidad de acreedor, a promover las acciones legales para perseguir su cobro.
4) Declarar abstracto el pronunciamiento acerca del cese de las reducciones salariales más allá de los meses de abril y mayo de 2020, en virtud de la manifestación del actor de haberse normalizado la ejecución de su contrato de trabajo (tanto en lo relativo a su prestación de tareas como en lo que respecta al pago de su remuneración normal y habitual) a partir del mes de junio de 2020.
5) Hacer saber al accionante que, a fin de dar curso con lo que aquí se resuelve, deberá prestar caución juratoria de responder por los daños que la medida solicitada pudiera generar a la parte demandada (arts. 199 y 200 C.P.C.C., art. 22 ley 11.653). Para ello, firme la presente, se citará a la parte actora a la audiencia que se llevará a cabo de forma remota mediante la plataforma de Microsoft Teams, conforme instructivo ya indicado en autos.
6) Imponer las costas a la parte demandada. (art. 68 del C.P.C.C.).
7) Diferir la regulación de honorarios de la letrada actuante por la parte actora Dra. GISELA ANALIA INDJADJIK (Tº XXVII, Fº 9, CALZ) para su oportunidad y a las resultas de lo aquí resuelto.
8) Regístrese. Notifíquese.

La presente es firmada digitalmente (AC SCBA 3975/2020), por los Dres.:

Arodín Valcarce Juez del Trabajo
Ricardo J. Monastero – Juez de Trabajo
Eleonora G. Peliza- Juez del Trabajo

Ante mí
Dra. Carina A. Gómez Ansede- Auxiliar letrada


ALMANAQUE


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