EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA EN LAS RELACIONES LABORALES Amatra BA

Amatraba

Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia
del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires

Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
Doctrina

EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA EN LAS RELACIONES LABORALES

DR. RICARDO DANIEL SOSA AUBONE





SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo1
1 Uno de los temas que hay que trabajar muy fuerte -al cual no se suele aludir en forma expresa- es la necesidad de aceptar -y en su caso en qué medida- que el régimen tuitivo de la normativa laboral debe ceder terreno -o se debe armonizar- frente a la normativa concursal. La crisis patrimonial del empresario producto de la crisis de su empresa no debe ser regulada en desmedro o con desprecio de la crisis patrimonial del empleado que pierde o ve peligrar su empleo. El concurso como mecanismo para solucionar la crisis no puede abordar al trabajador como un “costo” (costo laboral), debido a la perspectiva multidimensional que tiene el trabajo humano. Es necesario una regulación armonizante y equilibrada. Ello sin perder de vista que el derecho concursal se integra con las disposiciones de los demás códigos cuando resultan insuficientes las normas especiales.
La pérdida de los puestos de trabajo de los dependientes de la fallida, agrava la problemática social que la quiebra implica y constituye un tema que ha motivado las últimas modificaciones de la legislación concursal.
La ley de concursos y quiebras 24.522/1995 se sancionó en una época donde primaba la “desregulación” o si se quiere la “privatización”, procuró alinear los aspectos laborales de la crisis empresaria con los principios de flexibilización propiciados por el Poder Ejecutivo nacional desde 1991. Se partía de la base que el exceso de protección a los trabajadores se volvía en su contra, y que, si se hacía más elástica la relación laboral, ello iba a provocar un mayor empleo.
A las palabras del legislador de la ley 24.522/1995 (disminuir la crisis empresaria, mayor productividad y empleo), se las llevó el viento. Frente al drama del desempleo creciente, el gobierno anunció que uno de los factores que impedían superar dicha situación era la rígida protección legislativa del personal. Quiso dar un giro copernicano en un terreno complicado y terminó legislando en forma inexperta: de la protección excesiva de los trabajadores que consagraba el Dec. ley 19.551/72 se pasó a una gran desprotección (SOSA AUBONE, Ricardo Daniel, “Comentario de la ley 26.086 modificatoria de la ley de concursos y quiebras 24.522”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XLVI, N° 67, pág. 92).
Como consecuencia de la regulación legal y la situación económica se generó mayor desempleo, desprotección y precarización de las condiciones laborales.
La crisis que se desató hacia fines del 2001, que se exteriorizó a partir de la fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero, y que terminó con el régimen de convertibilidad que rigió desde marzo de 1991, además del cierre y/o quiebra de muchas empresas, con la toma de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores, tuvo entre otras respuestas la modificación del régimen concursal a través de las leyes 25.563/2002 y 25.589/2002. Esta última norma cambió el rumbo que trazaba la ley de concursos en orden a las relaciones laborales, al injertar en dicha normativa -en respuesta a la problemática de las empresas quebradas cuyo establecimiento fue tomado por el personal- la posibilidad de que la empresa sea explotada por una cooperativa de trabajo (art. 190, segundo párrafo, L.C.), tras lo cual los trabajadores comenzaban un largo derrotero en aras de una ley expropiatoria. Como la quiebra seguía sacando al trabajador de su juez natural, la ley 26.086/2006, vino a dar una respuesta a dicha problemática, y modificó los efectos del fuero de atracción estableciendo como principio que los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales están excluidos del mencionado fuero, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito en sede concursal. Además, modificó el art. 56 al establecer que el acreedor (lo que comprendía al laboral) no será considerado tardío si dedujere verificación dentro de los seis (6) meses de quedar firme la sentencia.
La ley 26.684/2011 profundizó el cambio, al establecer que el comité de control deberá estar integrado por un representante de los trabajadores (art. 14 inc 3, 42, 45 y 201), permitir revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados (art. 34 y 200), establecer que la quiebra no suspende los intereses que correspondan a los créditos laborales (art. 129, L.C.), contemplar expresamente la actuación de los trabajadores y la cooperativa de trabajo (arts. 187, 189, 190, 191, 191 bis, 195, 196, 197, 199, 203, 203 bis, 205, 213 y 260, L.C.).
En la actualidad la continuidad de la explotación tiene dos propósitos: a) su transmisión como unidad, obteniendo un mayor valor en beneficio de los acreedores; y b) la conservación de la fuente de trabajo. Ambos propósitos suelen ser muy difíciles de congeniar, salvo que se venda a la empresa en marcha respetando el derecho de los trabajadores que actuaron en el período de continuación (son los que pusieron el hombro para que la empresa se pudiera vender en actividad). Otra salida podría ser el
ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.
No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo. (párrafo incorporado por art. 22 de la Ley N° 26.684 B.O. 30/06/2011)
1. Concordancia. Art. 186, Dec. ley 19.551/72.
2. Comentario.
2.1. Efectos de la quiebra del empleador en el contrato de trabajo. La sentencia de quiebra produce desde su dictado la suspensión del contrato de trabajo por sesenta (60) días corridos,2 sin derecho a percibir haberes durante
otorgamiento de un crédito con una tasa de interés muy baja a la cooperativa de trabajadores, que permita la compra de la empresa.
2 La suspensión se produce de pleno derecho, en forma automática y sin notificación previa, el mismo día del dictado de la sentencia de quiebra. Es una suspensión legal, distinta de la dispuesta por falta o fuerza mayor de la L.C.T. Esta suspensión por causa de la quiebra se distingue de las suspensiones previstas en la L.C.T., que no se produce ope legis. No cabe invocar situaciones particulares (licencia por enfermedad inculpable o matrimonio, estabilidad gremial) para postergar la aplicación del art. 196, L.C., que establece un plazo legal, cuyo vencimiento produce la extinción del contrato.
Siendo que la suspensión se produce con el mero dictado de la sentencia de quiebra y no requiere ningún tipo de comunicación ni de intimación, no rige el art. 218 -que requiere justa causa, plazo determinado y notificación por escrito al trabajador-, ni demás normas de la L.C.T. en orden a la suspensión del contrato de trabajo. Siendo la suspensión excluyente, el personal que estando suspendido se decreta la quiebra de su empleador, a partir de dicha sentencia comenzará a regir exclusivamente la suspensión del art. 196, L.C.
Durante el plazo de suspensión no se devengan salarios por lo que no puede considerarse injuriado por ello, ni el trabajador no puede considerarse despedido por incumplimientos posteriores a la sentencia de quiebra por parte del empleador fallido, ya que a partir del decreto de quiebra este queda desapoderado actuando por él la sindicatura. Tampoco podría agraviarse de incumplimientos anteriores a la sentencia de quiebra a los efectos de generar una situación de despido justificado. Como la relación laboral continua, siguen pesando sobre las partes determinadas obligaciones y comportamientos que son consecuencia del contrato o que resultan de la L.C.T., de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo (art. 62, L.C.T.), como son, por ejemplo, el deber de protección, el deber de fidelidad, el deber de no concurrencia (arts. 77, 85 y 88, L.C.T.), el de respetar las jerarquías de la
tal lapso, salvo que se hubiera decidido -ya sea por el síndico a través de la continuación inmediata o por el juez- la continuación de la empresa.3
Ante la quiebra de la empresa, el vínculo laboral se mantiene -aunque suspendido- por sesenta (60) días corridos, a los efectos de que en ese plazo se decida sobre la continuación de la explotación, en cuyo caso el contrato de trabajo continúa.4 Ello permite que, de decidirse la continuación de la explotación haya trabajadores para ello.5 Puede ocurrir que el juez disponga finalizar la continuación antes de los sesenta (60) días, en cuyo caso se extinguen las relaciones laborales que habían continuado.6 De no decidirse la explotación en el referido lapso -que es fatal- el contrato queda resuelto a la fecha de la sentencia de quiebra.7
Después de los sesenta (60) días corridos, contados desde la sentencia de quiebra, habrá que distinguir tres situaciones:
empresa, o entregar el certificado previsto en el art. 80, L.C.T. (lo cual incumbirá al síndico) (Cámara, Héctor-Martorell, Ernesto E. “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV; Lexis Nexis, 2007, pág. 527; Maza-Lorente, “Créditos laborales en los concursos”, Astrea, 1996, pág. 144; Grispo, “Tratado…”, t. 5, pág. 202).
3 Tratándose del empresario persona humana, la norma no alcanza los contratos cuya prestación está orientada privativamente hacia el fallido y alejada de su actividad patrimonial o empresarial, tal como sucede con el contrato de servicio doméstico (Cámara, Hèctor, “Efectos de la quiebra sobre los contratos laborales”, J.A. 1976-IV, 606; Grispo, Jorge Daniel, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras”, t. V, pág. 197).
4 El plazo de sesenta (60) días corridos que fija el art. 196, L.C., debe ser relacionado con el de veinte (20) días corridos desde la aceptación del cargo que tiene el síndico para presentar el informe del art. 190, L.C., y con el de diez (10) días hábiles que tiene el juez para decidir efectivamente la continuación (art. 191, L.C.), y con el de diez (10) días corridos que tiene el síndico para decidir qué dependientes continúan trabajando y cuales no (art. 197, L.C.).
5 El objetivo de la norma es mantener intacta la fuerza laboral de la empresa fallido, mientras se decide la continuación de la explotación de la misma (Grispo, Jorge Daniel, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras”, ed. Ac-Hoc, Bs. As., 2001, t. V, pág. 195). De no ser así, la inmediata disolución del vínculo se convertiría en un obstáculo para la continuación de la explotación y la venta de la empresa o establecimiento en marcha.
6 Surge así el derecho del trabajador a percibir las indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato. Rivera opina que corresponde la indemnización reducida del art. 247, L.C.T. (Rivera, Julio Cesar, “Cuestiones laborales en la ley de concursos”, Astrea, Bs. As., 1982, pág. 147). Como no se trata de una rescisión anticipada de un contrato de trabajo a plazo fijo, la situación no debe asimilársela a la del art. 95, L.C.T., por lo que el empleado sólo tiene derecho a las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en caso de despido injustificado por la quiebra (arg. art. 197, L.C.), sin que corresponda la de daños y perjuicios proveniente del derecho común, en función de los daños sufridos y probados del art. 95, L.C.T. Diferente sería la situación de un trabajador que continuó habiendo el juez fijado un plazo de duración conforme el inc. 2 del art. 191, en cuyo caso si corresponderá dicha reparación cuando la extinción se produce antes del vencimiento de dicho plazo. Siendo que se trata de un contrato que expirará en la fecha indicada por el juez, no es de aplicación el plazo de preaviso fijado por el art. 94, L.C.T., por lo que no corresponde la indemnización por falta de preaviso. Empero, el preaviso corresponderá en el caso de conclusión anticipada de art. 192, quinto párrafo, L.C. (ver en este sentido: Vázquez Vialard, Antonio, “Efectos del concurso sobre las relaciones laborales”, DyE, nro. 4, 1995, pág. 294).
Frente al cese total de actividades no podrá invocarse la estabilidad gremial (art. 51, ley 23.551). Empero, en caso de continuación de la empresa, al aplicarse las “normas comunes” -esto es las especiales de la L.C.T.-, no corresponde elegir para que cese en sus funciones el personal que ejerce cargos gremiales (arts. 234, L.C.T.; 40, 48 y 51, ley 23.551).
7 La excepcionalidad de los casos de continuación de la explotación de la empresa en quiebra transforma lo que es principio general en excepción y viceversa. La experiencia demuestra lo esporádico y excepcional de los casos de continuación de la actividad de las empresas fallidas (Cámara, Héctor-Martorell, Ernesto E., “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, Lexis Nexis, 2007, pág. 524).
a) Si no se hubiere decidido la continuación de la empresa (lo cual está disciplinado por los arts. 189 y siguientes, L.C.), el contrato queda resuelto retroactivamente a la fecha de la sentencia de quiebra. Al ser un supuesto de extinción automática por disposición legal y no de despido voluntario, no procede el adicional por despido sin justa causa,8 ni preaviso,9 ni integración mes de despido.
Si bien el segundo párrafo dice que los “créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2 y 246, inc. 1”, la carga de verificar nace a partir de la sentencia de quiebra, sin que sea necesario esperar la decisión sobre continuación. La referencia del legislador es incompleta, ya que el trabajador puede tener créditos quirografarios, como lo sería la remuneración por más de seis (6) meses (art. 248, L.C.), por lo que no es necesario ni conveniente esperar la decisión sobre la continuidad para que el trabajador verifique sus créditos.10
b) Si durante dicho lapso se ha decidido la continuación -ya sea por el síndico a través de la continuación inmediata o por el juez-, el contrato de trabajo no queda resuelto para aquellos trabajadores que quedan comprendidos en la continuidad, sino que se “reconduce parcialmente”,11 sin perjuicio del derecho del trabajador de verificar los créditos que tenga a la fecha de la sentencia de quiebra (remuneraciones adeudadas, indemnización por antigüedad o despido, etc.).12 A partir de la sentencia, los créditos que se generen son un gasto del concurso, con la preferencia del art. 240, L.C., por lo que son pagaderos al vencimiento, generan intereses por el no pago,
8 SCBA, Ac. 61.479, 28/10/97, “López, Carlos y otros s/Incidente de pronto pago de crédito en Estrella de Mar S.A. s/Quiebra”, DJBA 154-111; L.L.B.A. 1998-350.
9 SCBA, L. 53.165, 20/9/94, “Corral”; L. 60.163, 23/9/97, “Aguilar”.
10 Si los trabajadores siguen la directiva del legislador seguramente perderán el tren para verificar tempestivamente, ya que la resolución sobre la continuidad se suele pronunciar cuando ha transcurrido el plazo para verificar tempestivamente. Tampoco deben esperar para requerir el pronto pago, cuyo trámite no debe permitir dilación alguna (art. 183, segundo párrafo, L.C.). 11 En materia concursal, la “reconducción parcial del contrato de trabajo”, es muy diferente de la reconducción (renovación de un contrato luego de su conclusión) del derecho común, ya que no hay resolución ni conclusión (ni total, ni parcial), sino la continuación o prórroga del contrato de trabajo luego de la sentencia de quiebra, donde el síndico reemplaza al empleador en la dirección del contrato, el cual -conforme lo normado por el art. 198, segundo párrafo, L.C.- quedará resuelto con el cierre o cese de la explotación de la empresa o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación. El anterior empleador, si bien sigue siendo titular de la empresa, será reemplazado por el síndico o el administrador que se designe, quien de ahora en más tendrá la dirección de la empresa, deberá firmar los recibos de sueldo, podrá despedir personal y tendrá el “ius variandi”. Los créditos a partir de la continuación serán gastos del concurso y no tendrán la carga de verificar.
La reconducción se produce cuando el trabajador continúa trabajando, o mejor dicho se decide que continúe trabajando, durante todo o parte del tiempo que demore la liquidación de la empresa en marcha. La continuación del contrato sólo es temporaria, ya que la vida de ese contrato estará limitada al tiempo que sea necesario para la liquidación de la empresa.
12 El trabajador que ha sido designado para continuar, retoma su derecho a percibir haberes, aún cuando no se inicie efectivamente la labor (art. 196, tercera parte, L.C.), lo cual se justifica ya que a partir de la elección su fuerza de trabajo queda a disposición del empleador (art. 103, primera parte, L.C.T.).
no requieren verificación, y se adicionan a los créditos anteriores a la declaración.13
Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes que se ha decidido que continúen afectados a la explotación, tienen derecho a percibir sus haberes por el lapso posterior a la quiebra (desde que se disponga la continuación) y como gasto del concurso.
Si se decide la continuación de la relación laboral, cabe preguntarse cuál es la situación de los trabajadores que han sufrido alguna contingencia durante el lapso de suspensión (v.gr. maternidad; enfermedad inculpable). En estos casos la situación se resuelve aplicando la L.C.T., por lo que corresponden las licencias, tareas livianas y/o asignaciones previstas por la normativa laboral (salvo el cierre total de la empresa). Es que, si se decide la continuación, a partir de ese momento las obligaciones laborales del empleador quedan a cargo del concurso, y el trabajador estará habilitado frente al incumplimiento a considerarse en situación de despido, lo cual puede generar un gasto más al concurso.
Si el juez decide posteriormente el cese de la continuación (arts. 189, párrafo primero in fine, L.C.), el contrato queda en suspenso hasta que se cumplan sesenta días de la sentencia de quiebra, salvo que se decida la continuación en virtud del art. 191, L.C.14
Si se extingue el contrato de trabajo después de la continuación de la explotación, el contrato queda resuelto -definitivamente dice innecesariamente el segundo párrafo del art. 198, L.C.-,15 dando derecho al trabajador a verificar los importen devengados por el trabajo durante el periodo de continuación con la preferencia del art. 240, L.C. -los que se sumarán a los que correspondan hasta la sentencia de quiebra-.
Si la empresa es vendida, el adquirente asume los contratos de trabajo de la fallida que continuaron, en cuyo caso deberá respetar los derechos que los trabajadores tenían (antigüedad, remuneración, tareas), sin perjuicio de que se inicia una nueva relación laboral, ya que el adquirente no es sucesor del fallido respecto de los créditos anteriores a la adquisición (art. 199, L.C.), los cuales deberán ser reclamados en sede concursal.
c) Actuación de una cooperativa. El último párrafo del art. 196, L.C. -texto incorporado por ley 26.684- aclara que esta regla no aplica si la continuidad se lleva a cabo a través de una cooperativa de
13 Las remuneraciones, indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de declaración de quiebra, constituyen créditos a cargo del concurso que no requieren verificación y deben ser satisfechos en los plazos comunes para el pago de salarios (CSN, 25/9/86, “Bernalesa S.R.L.”, L.L. 1986-E, 556).
Los gastos del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que estos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzado los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos (art. 240, L.C.).
14 Ello sin perjuicio de derecho del derecho a percibir la remuneración por el período en el que se dispuso la continuación inmediata.
15 Apuntan agudamente Cámara-Martorell (“El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, pág. 564), pareciera que al expresar la L.C. que cuando el síndico despide a un trabajador no podría volver a emplearse a ese mismo empleado despedido, aunque sin embargo nada lo impide.
trabajadores o cooperativa de trabajo, en cuyo caso lo adeudado a los integrantes de la cooperativa partir de la actuación de la misma en la quiebra es ajeno al concurso.
Además de la suspensión, eventual continuación y posterior extinción, que han sido referidas precedentemente; de la posibilidad de requerir el pronto pago de los créditos laborales con privilegio especial o general (art. 183, segundo párrafo, L.C.), y de la carga de verificar que tienen los trabajadores respecto de los créditos de causa o título anterior a la sentencia de quiebra (arts. 200 y 202, L.C.), y del fuero de atracción que rige respecto de los juicios laborales, limitado a las ejecuciones -sin perjuicio de la posibilidad que tiene el trabajador de suspender (para verificar), continuar o iniciar un proceso de conocimiento laboral (art, 132, L.C.)-, la quiebra produce los siguientes efectos:
a) el adquirente de la empresa -salvo que sea una cooperativa de trabajadores (supuesto analizado en el punto c)- cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en dicho período (salario y categoría laboral, que no se pueden reducir; lugar de trabajo y horario laboral, que no se pueden variar irrazonablemente),16 sin estar obligado por lo adeudado con anterioridad al dictado de la sentencia;
b) el adquirente no es sucesor del fallido por los importes e indemnizaciones devengados y/o adeudados con anterioridad a la quiebra, que deben ser verificados y pagados en sede concursal;
c) si el adquirente es una cooperativa de trabajo no es sucesor de los derechos laborales.
Cabe preguntarse si el orden público laboral sufre alguna mutación frente al concurso o quiebra del empleador. La respuesta afirmativa se impone, ya que el orden público laboral tiene características propias que lo distinguen del orden público en general, y frente al concurso -preventivo o liquidativo- del empleador se estará frente a una nueva silueta del orden público (v.gr. renuncia al privilegio del art. 43, extinción del convenio de empresa a partir de la adquisición de la empresa del art. 198, el adquirente de la empresa no es sucesor del fallido del art. 199).17
2.2. Plazo de continuación del contrato de trabajo. El art. 191, inc. 2, establece que el juez, al autorizar la continuación de la actividad de la empresa
16 La alteración en las condiciones del contrato debe ser razonable. La ley consagra la obligación del adquirente de respetar los derechos que tenía cuando trabajó en el período de continuación de la explotación, lo que importa por un lado respetar la persona del trabajador, y por el otro permitir al empleador ejercer sus facultades de dirección en forma razonable, de manera tal que no le cause al trabajador un perjuicio material ni moral durante la ejecución del contrato (arg. art. 66, L.C.T.): Ello implica no afectar las condiciones esenciales del contrato de trabajo.
17 Ello sin perjuicio que el orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a este último como un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja. La tutela de los derechos del trabajador ha sido desde la sanción del Dec. ley 19.551/72 hasta el presente un principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la interpretación de sus normas (conf. CNCom., en pleno, 28/6/2006, “Vitale, Oscar S c/Club Atlético Excursionistas s/Concurso s/Incidente de revisión”, L.L. Online: 35003594).
o de alguno de sus establecimientos, debe establecer el plazo por el que continuará la explotación, que podrá ser prorrogado por una sola vez.
El último párrafo del art. 190, incorporado por la ley 25.589 y mantenido por la ley 26.684, permite al juez “extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha”, lo cual contrasta con lo normado por el inc. 2 precitado que establece que la continuación de la explotación será por tiempo determinado, lo que se traslada a los contratos laborales continuados, que serán por tiempo determinado. La posibilidad de extender los plazos legales que establece el art. 190 relativiza el carácter de contrato por tiempo determinado, al igual que el plazo de cuatro (4) meses que establecen el inc. 7 del art. 205 y el art. 217, L.C.
Si el juez no se pronuncia sobre la extensión del contrato o de la explotación, los contratos de los trabajadores elegidos durante el período de continuación se extinguen al vencimiento del plazo establecido conforme el inc. 2 del art. 191, salvo que el juez haya decidido “extender” los plazos legales para la continuidad.
2.3. Disolución del contrato de trabajo por quiebra. Establece el segundo párrafo del art. 198 de la ley 24.522 que, en los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa o adquisición por un tercero, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente.
El despido se produce y tiene efectos, más allá de su notificación al dependiente. La omisión de la notificación no impide el despido ni tiene sanción económica.18 La ley no requiere una comunicación recepticia, sino tan solo que se decida el despido, el cierre de la empresa o la compra por un tercero.
Si bien de ello se desprende que el adquirente quedaba desligado de las relaciones laborales, el art. 199 de la ley 24.522 -texto original- ratifica dicha línea de pensamiento y para que no quede ninguna duda establece que el adquirente de la empresa “no es considerado sucesor del fallido …”, liberando al adquirente de toda responsabilidad por los importes adeudados a los dependientes por el fallido o el concurso.19
Con la modificación realizada por la ley 26.684 al art. 199 de la ley de concursos y quiebras, el adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo durante ese período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad (v.gr. indemnizaciones por despido, etc.), deben ser reclamadas en el concurso mediante la verificación o pronto pago. Ello siempre que el adquirente no sea una cooperativa de trabajo, en cuyo caso deberá estarse al régimen de la ley de cooperativas 20.337.
18 Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, pág. 546.
19 En cambio, el art. 198 del Dec. ley 19.551/72 -antecedente del art. 199- establecía que el adquirente de la empresa “…es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales…”.
Sin duda que ello facilita la adquisición de un establecimiento perteneciente a la sociedad quebrada, aunque complica enormemente la situación del trabajador que sostuvo la continuación, quien muchas veces se quedará sin cobrar.
El desbalanceo en favor del comprador de la empresa se corrigió con la ley 26.684 (B.O. 30/6/2011), que estableció que el adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período.
2.4. Indemnización por extinción del contrato. En el caso de extinción del contrato de trabajo por: a) haber transcurrido el plazo de suspensión sin que se hubiera decidido la continuación; b) por haber transcurrido el plazo de continuación fijado por el juez conforme el art. 191 inc. 2, sin que se haya prorrogado; c) por haber dispuesto el síndico dentro de los sesenta (60) días de suspensión que el dependiente debe cesar, sin que antes se haya dispuesto su continuación;20 corresponden las siguientes indemnizaciones:
a) Preaviso: tratándose del despido por quiebra, no corresponde el preaviso ni la indemnización sustitutiva, más aún en el régimen de la ley 24.522 donde no se califica la conducta del fallido. Siendo que el art. 231, L.C.T., contempla el supuesto de rescisión del contrato “por voluntad de una de las partes sin previo aviso”, y en el caso se trata de la resolución por imperio legal, que no depende de la voluntad del empleador.
b) Integración del mes de despido: por los motivos expuestos en el punto anterior, no corresponde la indemnización por integración del mes de despido.
c) Antigüedad o despido injustificado: la indemnización por antigüedad o despido injustificado (art. 245, L.C.T.), procede de acuerdo al art. 251, L.C.T., que establece que “Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista por el art. 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto por el art. 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcance de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores”.
En consecuencia, será el juez de la quiebra quien decidirá si corresponde la indemnización completa o duplicada del art. 245, L.C.T. o la indemnización simple o reducida del art. 247, L.C.T.
Se ha dicho que la doctrina laboralista prefiere tomar la indemnización del art. 245, L.C.T., como regla general, mientras que la doctrina comercialista se inclina por tomar la indemnización art. 247 como regla y la del art. 245 como excepción.21
Si bien con el mero dictado de la sentencia de quiebra el trabajador se hace acreedor a la indemnización del art. 247, L.C.T., lo cual constituye el piso de la reparación, no lo es menos que es necesaria la prueba de que la quiebra se produjo por causas no imputables al empleador -supuesto que lleva a la reparación reducida-, lo cual ha llevado al dictado de un plenario de la Cámara Nacional del Trabajo, donde se sostuvo la exigencia legal de ser probada la causal de ajenidad de la voluntad a fin de la reducción de la indemnización.22 Exigirle al empleador la prueba de que la quiebra se ha debido a causas ajenas a su voluntad, no sólo se corresponde con lo normado por el art. 375 del C.P.C.C., sino por la remisión expresa del art. 273, inc. 9, L.C., que remite a
20 La indemnización en el caso de extinción del vínculo laboral por decisión del síndico, luego de la continuación de la explotación será analizado aparte.
21 Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, pág. 555.
22 CNTrab., en pleno, 9/10/72, E.D. 46-547, “Medina, Miguel y otro c/Provedurías Argentinas S.A.”, donde se dijo: “En los casos previstos por el art. 157 del C.Comercio -ley 11.729-, la sola declaración de quiebra por aplicación de la ley 11.719 no exime al empleador del pago de la indemnización íntegra por antigüedad si no acreditó que el estado de falencia obedeció a causas ajenas a su voluntad” (L.L. 149-73; D.T. 1973-34).
las “normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate”, lo cual nos remite a las normas laborales.
De manera que la regla será la indemnización completa del art. 245, por lo que en principio el trabajador cesante por la quiebra del empleador tiene derecho al crédito que le reconoce dicho artículo, a la fecha de la extinción del vínculo, y ello es congruente no sólo con lo normado por los arts. 1735 y 1736 del C.C.C.N., 375 del C.PC.C. y 273 inc. 9, L.C., sino que se corresponde con el criterio que considera ajeno al dependiente de los riesgos y manejo de la empresa, por lo que la reducción de la indemnización será un supuesto de excepción, y el dependiente, salvo que la prueba exprese lo contrario, tendrá el crédito caracterizado en el art. 245, L.C.T.23
2.5. Tribunal que determina la imputabilidad de la quiebra. El art. 251, L.C.T., previo a la reforma de la ley 24.522, establecía que la determinación de las circunstancias que llevaron a la quiebra -causas no imputables al empleador- será efectuada por el juez con competencia en lo laboral.
Ello estaba en sintonía con los arts. 265, L.C.T. y 5 de la ley de procedimiento laboral bonaerense 11.653, que excluían del fuero de atracción a los procesos laborales en etapa de conocimiento.
La solución legal confiriendo competencia exclusiva al juez laboral para determinar la imputabilidad de la falencia resultaba censurable porque podía generar contradicción con lo resuelto por el juez concursal al calificar la conducta del fallido -sin perjuicio de que podría ser revisado al verificar-, que no solo es quien está en mejores condiciones para analizar la conducta del fallido, sino es quien tiene la competencia para hacerlo.24
Como consecuencia de ello, hasta la vigencia de la ley 24.522 había un doble juzgamiento de la conducta del fallido empleador: a) la que realizaba el juez laboral en el juicio de despido; y b) la que realizaba al juez concursal al calificar la conducta del concursado, ya que tenía que determinar si la quiebra era casual, culpable o fraudulenta.
La ley 24.522/1995, en su art. 294, modificó el art. 251 de la L.C.T., y estableció que “La determinación de las circunstancias … será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores”, con lo que la calificación de la imputabilidad pasó a ser efectuada por el juez de la quiebra.25 Asimismo, en los arts. 21 y 132, referentes al fuero de atracción, estableció la atracción concursal de las causas laborales en trámite.26
23 Quintana Ferreyra, Francisco-Albertí, Edgardo M., “Concursos…”, t. III, comentario al art. 187, pág. 512, cit. por Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, pág. 557).
24 Ver el desarrollo realizado en Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, págs. 558/559.
25 La oportunidad que ha tenido en cuenta el legislador -al verificar- es criticable, ya que si se trata de la verificación tempestiva, en dicha oportunidad el juez no tendrá elementos para resolver sobre las causas de la crisis patrimonial -lo cual recién va a acontecer con la presentación del Informe General del art. 39, L.C. y sus observaciones-. Si la verificación se realiza luego de presentado dicho informe y vencido el plazo para realizar observaciones, recién allí el juez del concurso tendrá elementos para resolver el reclamo del trabajador y analizar si la quiebra ha sido por causas ajenas al empleador.
26 Si bien ello permitía que un único juez analizara las causas de la quiebra, trajo como problemas: a) quitar a los trabajadores del juez especial; b) generar un cuello de botella en la resolución de los juicios laborales que se empezaban a acumular en un órgano no especializado y donde se manejaban principios que resultaban ajenos al fuero laboral; c) la aplicación de la caducidad de la instancia; d) la necesidad de tener que litigar ante un tribunal alejado del domicilio y/o lugar de trabajo, que en el caso del trabajador afecta el derecho de defensa y la protección de sus derechos.
Con la reforma introducida por la ley 26.086/2006 al fuero de atracción, en los arts. 21 y 132, L.C., las causas volvieron al fuero laboral, por lo que se volvió a la dualidad apuntada, por lo que -en virtud de lo normado por el art. 251, L.C.T.- el juez laboral se podría limitar a otorgar la reparación del art. 247, L.C.T., quedando el resto en manos del juez del concurso. Ello sin perjuicio de que, como la resolución del juez laboral no tiene eficacia de cosa juzgada material ante el juez del concurso, es más razonable que el juez laboral se expida y al insinuarse el trabajador en sede concursal se analice si la quiebra se debió o no a causas ajenas al empleador -supuesto infrecuente-. Es que la sentencia obtenida en sede laboral es “título” verificatorio y no “pronunciamiento” verificatorio (conf. art. 56, L.C.). En la práctica, no se observan demasiados inconvenientes al mecanismo actual, ya que no suele ocurrir que la falencia se deba a causas ajenas al empresario, siendo el “doble conforme” de las causas de la falencia el mejor sistema.27
2.6. Quiebra del empleado. La quiebra del empleado no altera, en principio,28 el vínculo laboral, ya que el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia (art. 104, L.C.), extendiéndose el desapoderamiento a la parte embargable de la remuneración (art. 108, inc. 2, L.C.).
2.7. El empleado de la quiebra. El empleado contratado por el síndico (art. 263, L.C.), no depende del Estado, ni del juez de la quiebra, ni tan siquiera del propio síndico, sino que es dependiente del concurso, quien es su empleador.29
3. Jurisprudencia.
3.1. Efectos de la quiebra en el contrato de trabajo. Las cuestiones concernientes a los efectos del auto declarativo de quiebra que no se encuentra firme, a la clase de derechos con que deben concurrir los trabajadores al proceso concursal, a las consecuencias que se susciten con motivo de la ejecución del fallo y, en general, relativas a la aplicación de las normas de la ley 19.551 -hoy 24.522-, en lo que no hace específicamente al tema de la procedencia o no de los rubros reclamados en orden a lo preceptuado por la ley de Contrato de Trabajo, son ajenas a la competencia de la justicia laboral -cuya actuación finaliza con la etapa de conocimiento declarativa de derechos- y propias del juez de la quiebra de acuerdo con lo dispuesto por los arts.136 de la ley 19.551 -hoy 132, L.C.- 265 de la ley de Contrato de Trabajo -hoy derogado por art. 293, L.C.- y 5 del decreto-ley 7718/71 -hoy 5, ley 11.653-(SCBA, L. 34.225, S, 23/04/85, Juez MARTOCCI (SD), “HERRERA, Oscar Adolfo c/Banco Oddone S.A. s/Indemnización por despido, etc.”, “Ac. y Sent.” 1985-I, 542; SCBA, L. 33.448, S, 07/08/84, Juez SALAS (SD), “Rochón, Daniel D. y otros c/Banco Odone s/Despido”, “Ac. y Sent.” 1984-I, 415).
27 El desajuste que provoca que dos jueces distintos tengan que analizar un mismo hecho es más teórico que real, y suele ocurrir en materia de accidentes de tránsito o de violencia familiar cuando se analizan hechos en materia civil y penal, sin que se generen problemas insuperables que generen que las causas laborales vuelvan a sede concursal (mal mayor).
28 Excepcionalmente la situación de quebrado puede alterar la situación laboral cuando ello hace a las condiciones de confianza requeridas por el empleo, tal como sucede con ciertas profesiones o funciones, lo cual depende de cada estatuto o contrato particular.
29 Càmara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV; pág. 575.
El art. 186 de la ley 19.551 (actual art. 196, ley 24.522) establecía que la quiebra no produce la extinción del contrato de trabajo sino su suspensión por el plazo de 60 días, vencido el cual si no se ha decidido la continuación de la empresa, el contrato queda extinguido por disposición de la Ley; quiere decir entonces que no existe en realidad despido voluntario sino extinción legal y automática del contrato de trabajo. Al no ser decidida por el empleador la resolución del vínculo quien además a partir del auto de quiebra es apartado de su conducción, el adicional por rescisión sin justa causa resulta improcedente (conf. CNTrab., sala IV, 30/5/84, D.T. 1984-B, 1262; CNTrab., sala VII, 22/10/82, J.A. 1983-II, 668) (SCBA, Ac. 61.479, 28/10/97, “López, Carlos y otros s/Incidente de pronto pago de crédito en Estrella de Mar S.A. Quiebra” y su acumulada “Dos Marías S.A. Quiebra. Incidente de verificación y pronto pago por Castro, Luis y otros”, DJBA 154-114, L.L.B.A. 1998-350). 3.2. Quiebra. Indemnización por preaviso. Si la extinción del contrato de trabajo se produce por disposición legal automáticamente y no por decisión voluntaria del empleador,30 no configurándose el supuesto fáctico que genera la denuncia voluntaria del contrato de trabajo que impone a las partes la obligación de cursar preaviso o pagar la indemnización sustitutiva equivalente. En consecuencia, a los trabajadores les corresponden sólo las indemnizaciones a que se refiere expresamente el art. 251 de la Ley de Contrato de Trabajo, según sea el caso, pero no tienen derecho a reclamar la respectiva indemnización sustitutiva del preaviso, no contemplada para ese supuesto en dicha norma ni en ninguna otra de la Ley de Contrato de Trabajo. Como así también se ha destacado que no reviste interés para el juzgamiento del tema la conducta atribuible al fallido, por cuanto no surge de las normas legales de aplicación que se refieren al instituto del preaviso, que la imputabilidad -o no- al mismo de las causas que motivaron la quiebra del empleador, resulte de aplicación para determinar luego si se encontraba obligado al otorgamiento del preaviso o en su caso a la indemnización sustitutiva equivalente, siendo que el art. 251 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene en cuenta tales circunstancias, pero sólo para establecer cuál indemnización por antigüedad corresponde de las previstas respectivamente en los arts. 245 y 247 de tal cuerpo legal (conf. causa L. 53.165 del 20-IX-94) (SCBA, L. 60.163, 23/9/97, "Aguiar, Manuel y otros contra Indutlántica S.A.I.C. y otra. Indemnización por despido, etc.").
Tratándose el supuesto de quiebra de la empresa de un caso de extinción del vínculo laboral por disposición legal y no por voluntad de una de las partes, no corresponde hacer lugar al preaviso. Es decir, no procede la indemnización por preaviso cuando las cesantías no se producen por decisión de la empleadora, sino como consecuencia del estado de quiebra o de la finalización de la suspensión dispuesta por la ley (Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala II, Mar del Plata, 130.895, RSD. 43/2005, S, 11/02/2005, “Avalos, Juan R. c/Dondero Hnos. y Cía. SACIFI s/ Quiebra s/Incidente de pronto pago”).
Siendo que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por la quiebra de la compañía aseguradora empleadora, como consecuencia de la resolución de la autoridad administrativa de contralor que dispuso su liquidación judicial, no es procedente los rubros reclamados por el empleado de preaviso o indemnización sustitutiva equivalente. Ello así por cuanto no media denuncia
30 Esto es si la extinción del contrato de trabajo se produce por la sentencia de quiebra, y no antes.
voluntaria del contrato por el empleador ya que el distracto resulta consecuencia automática de una disposición legal (art. 196 y 294 ley 24.522; 51 y 52 ley 20.091; 156 y 251 ley de Contrato de Trabajo) (Cám. Civ. y Com. Sala II, Azul, 40.377, RSD. 97/99, S, 16/09/99, “Misuraca, Eduardo Francisco s/Incidente de Revisión”, L.L.B.A. 2000-1220).
Tratándose el supuesto de quiebra de la empresa de un caso de extinción del vínculo laboral por disposición legal y no por voluntad de una de las partes, no cabe hacer lugar al preaviso (CNTrab., sala II, 31/5/91, “Muhs, Alba c/Sudamtex S.A.”, TySS. 1991-818). 3.3. Quiebra. Indemnización por despido. El criterio indemnizatorio sentado por el art. 251 de la LCT (texto según art. 294 de la LCQ) se aplica "si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo...", pero no opera con respecto a aquellos contratos de trabajo que han quedado disueltos con anterioridad a la fecha de declaración de falencia a raíz de una causa diferente a esta última (arg. ETALA, Contrato de Trabajo, pág. 607/609, ed. Astrea; GARCIA MARTINEZ, R. op. cit. pág. 489/491 y 496/497). Desde esta perspectiva, la indemnización prevista en el artículo 247 de la LCT por aplicación de los art. 251 del mismo cuerpo legal y el art. 294 de la LCQ alcanza solamente a los contratos de trabajo extinguidos a raíz de la declaración de falencia. Respecto de los contratos de trabajo extinguidos luego de la falencia, dispone el artículo 198 de la ley falencial que: "Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra. Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos". Puede extraerse de la norma citada, pues, que el contrato de trabajo de aquel dependiente que continúa prestando sus servicios con motivo de la continuación de la explotación empresaria se "reconduce parcialmente" en los términos del art. 196 3er. pár, LCQ, es decir, es plenamente válido, por lo que continúa surtiendo efectos para ambas partes. Por consiguiente, es lógico pensar que si el contrato laboral permanece vigente, la posterior resolución del mismo no será a causa de la declaración de quiebra como indica el artículo 197 LCQ, sino que tendrá otro justificativo legal. Es este el alcance que parece dar la doctrina a la disposición citada "supra", expresando al respecto que "...la norma contempla tres hipótesis distintas: 1) despido del dependiente por el síndico, luego del plazo de elección de personal del artículo 197; 2) cierre de la empresa que se ha ordenado continuar, antes de su venta y traspaso a un adquirente; 3) adquisición de la empresa o de la unidad productiva donde trabajaba a un tercero. En los tres
casos el contrato de trabajo se extingue definitivamente. ¿Puede considerarse que aquí existe una resolución por quiebra? Creemos que no, que no es el caso; tampoco puede haber dos despidos sucesivos por quiebra. Se tratará de un despido simple, sin causa y el trabajador tendrá derecho a todas las indemnizaciones que le correspondan..." (GARCIA MARTINEZ, Roberto; Derecho Concursal, pág. 496, ed. Abeledo Perrot, septiembre de 1997). En idéntico sentido se expide Etala, quien al comentar el artículo 251 de la Ley de Contrato de Trabajo señala que: "Decretada la continuación de la actividad empresaria, si más adelante se dispone la extinción de algunos contratos de trabajo, tal decisión no será juzgada como cese por quiebra sino por voluntad del empleador" (ETALA, Carlos; Contrato de Trabajo, pág. 608, ed. Astrea, 2000). Por su parte, Negre de Alonso opina que: "En el supuesto de continuidad los trabajadores elegidos proseguirán su relación laboral con la nueva administración, o sea con el síndico. No hay suspensión del convenio colectivo, y se deben respetar las normas laborales, pues no existe legislación especial para este período. Vendida la empresa el trabajador será notificado de la extinción del contrato de trabajo que se provoca por imperio legal [...] En este caso también se desdobla la indemnización: la correspondiente al período trabajado para el fallido es deuda prefalimentaria y debe ser insinuada en el pasivo; lo pertinente a la administración del síndico debe abonarse como gastos de conservación y justicia." (NEGRE DE ALONSO, Liliana T.; Contratos Laborales en la quiebra; págs. 206/7, ed. Rubinzal Culzoni, 2001). Se extrae, pues, que "...una vez declarada la continuación de la actividad empresaria y el trabajador ha sido elegido, la extinción del contrato posterior por cualquiera de las modalidades que establece el artículo 198 de la LC, también lleva, en cuanto al monto, dos trámites distintos; hasta la declaración de quiebra debe insinuarse como deuda del fallido, con los privilegios de ley, y todo lo generado posteriormente debe reclamarse al concurso, también como gasto de conservación y de justicia. Desde el momento en que se ordena la continuidad, la relación con el trabajador se rige por la legislación laboral, consecuentemente deben abonársele todos los rubros que la misma reconoce como si la empresa estuviera "in bonis", verbigracia: el preaviso" (NEGRE DE ALONSO; op. cit. pág. 208). Podemos concluir, entonces, que la extinción del contrato de trabajo durante la explotación de la empresa no es a raíz de la declaración de quiebra sino por otro motivo legal, por lo que los rubros indemnizatorios a liquidar no se ven afectados por la calificación de conducta efectuada por el "a quo" en los términos del art. 294 de la LCQ. Cam. Civ. y Com. Sala II, Mar del Plata, 129.008, 12/10/2004, RSD. 646/2004, "Bioca, Rubén Oscar c/Dondero Hnos. y Cía. s/Quiebra s/Pronto pago”.
ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.
No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida. (párrafo incorporado por art. 23 de la Ley N 26.684 B.O. 30/06/2011)
1. Concordancia. Art. 187, Dec. ley 19.551/72.
2. Comentario.
2.1. Elección del personal. Si se trata de una empresa, el síndico puede decidir si corresponde la continuación inmediata de la explotación (art. 189, L.C.),31 en cuyo caso debe comunicarlo al juez de la quiebra dentro de las veinticuatro (24) hs. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes -v.gr. reducir personal-, incluso la reducción o cesación de la explotación (art. 189, L.C.).
Se haya decidido la continuación inmediata o no, dentro de los veinte (20) días corridos de la aceptación del cargo, el síndico debe informar sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos (art. 190, L.C.), en cuyo caso debe expedirse -entre otros aspectos- sobre los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse -entre ellos el contrato de trabajo- (inc. 5) y los colaboradores que necesitara para la administración de la explotación -coadministrador, personal que si tener tal carácter colaborará en la administración- (inc. 7).
Dentro de los diez (10) días hábiles de la presentación del informe del art. 190, L.C., el juez debe dictar la resolución del art. 191 donde deberá admitir o rechazar la continuación, en la cual -entre otros aspectos- decidirá sobre la cantidad y calificación del personal que continuará afectado a la explotación (inc. 3), la designación o no de uno o más administradores; la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración (inc. 5), y los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos (inc. 6).
Dentro de los diez (10) días corridos de notificado32 la resolución del art. 191, el síndico -y no el administrador o coadministrador- debe decidir qué
31 Ello generalmente sucede cuando el síndico se constituye en el establecimiento para incautar y clausurar, donde sobre la marcha decide no clausurar y que continúe la explotación, lo cual debe ser puesto en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
32 Si bien el art. 197 establece que el síndico debe decidir dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, esto es la resolución del art. 191, el plazo se debe contar desde la notificación de dicha resolución (conf. Quintana Ferreyra, Francisco-Alberti, Edgardo M., “Concursos…”, t. III, comentario al art. 187, pág. 498; Cámara, Héctor-Martorell, Ernesto, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, Lexis Nexis, 2007, pág. 544).
dependientes deben cesar [definitivamente]33 y, en su caso, reorganizar las tareas.34 Para ello debe tener en cuenta las pautas que debió haber indicado el juez sobre cantidad y calificación de personal que continuará afectado a la explotación (art. 191, inc. 3, L.C.).
En ese caso se deben respetar las normas comunes, esto es las normas laborales pertinentes.35
Si el síndico no respeta las normas comunes -esto es las normas especiales del derecho laboral- en la selección del personal que habrá de cesar en sus funciones, los afectados pueden: a) pedir la revisión de dicha medida al juez de la quiebra36 -solución que ha sido criticada por Fernández Madrid y tiene sustento jurisprudencial-;37 y b) considerarse afectados en sus legítimos derechos -injuriado- y accionar judicialmente por despido indirecto, acción que tramitará ante el juez laboral que corresponda.
Cuando el art. 197 dice que “los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias”, está repitiendo innecesariamente la facultad que tienen los acreedores laborales, ya sea que se hubiera dispuesto la continuación o no, de verificar sus créditos, que ya había sido enunciada en el segundo y tercer párrafo del art. 196, L.C., y que está comprendida en el carácter necesario de la verificación que emerge de los arts. 200 y 202, L.C.
33 La ley dice que, si el síndico decide que el trabajador no continúe, cesa “definitivamente” la relación laboral. Si bien la técnica es deficiente, ya que no hay un cese provisorio y otro definitivo, la norma está queriendo indicar que la decisión del síndico no puede ser modificada por el juez -salvo que se haya apartado de lo resuelto en función del art. 191 inc. 3, L.C.- y que la extinción no puede ser dejada sin efecto a raíz de la conclusión de la quiebra.
Se ha considerado más razonable que sea el juez quien, en definitiva, deba decidir sobre este particular (Grispo, “Tratado…”, t. 5, pág. 218), lo cual no es razonable no sólo porque es una consecuencia del desapoderamiento (art. 110, L.C.) y hace a las facultades del síndico a tenor del art. 192, L.C., sino por la dinámica laboral y los tiempos que insumirá la decisión judicial, sin perjuicio de que el síndico se debe manejar en el marco dispuesto por el juez a tenor del art. 191 inc. 3, L.C.
En cambio, para contratar o reincorporar trabajadores debe contar con la autorización del juez de la quiebra.
34 El art. 197 parte del supuesto que la reorganización de la empresa requiere necesariamente disminuir el costo laboral y, por ende, que parte de los trabajadores cesen en sus funciones.
35 Deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, debe comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad (art. 238, L.C.T.). En la opción no puede preferirse el despido de la mujer embarazada (art. 193, 194 y 195, L.C.T.), ni a quien se encuentre de licencia por enfermedad o accidente, ni al representante gremial (arts. 225, 228, 232, L.C.T.; 40, 48 y 52, ley 23.551). En principio, no corresponde la indemnización por causa de matrimonio, ya que el cese de la relación laboral se ha producido por la quiebra (arts. 197, segundo párrafo, L.C.; 196, 197 y 198, L.C.T.). Si se trata de un representante gremial de la empresa quebrada, no corresponde considerar que hay una prórroga de su mandato, por lo que puede disponerse que no continúe trabajando ya que el distracto se debe a un imperativo legal producto de la quiebra y no de la voluntad del empleador, aunque la situación no dista de ser pacífica máxime cuando la función que deben cumplir se torna más necesaria en la situación de crisis que atraviesa la empresa. Ahora bien, cuando el apoderamiento de la empresa pasa a una cooperativa de trabajo, al no tratarse de trabajadores en relación de dependencia, no podrá sostenerse la representación sindical (pensada para defender al trabajador del empleador).
36 Grispo, Jorge Daniel, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, t. 5, pág. 221.
37 Fernández Madrid, Juan C., “Código de Comercio comentado”, t. III, Errepar, 2000, pág. 2492, donde se sostiene que se trata de una facultad propia del síndico que no puede ser cuestionada ni puede retrotraerse, y sólo puede dar lugar a la indemnización por despido, y se cita el fallo de la CNCom., Sala C, 18/2/77, E.D. 74-305.
Para todos los efectos legales e indemnizatorios se considera que la cesación de la relación laboral -ya sea por no haber sido elegido para continuar o haber sido despedido después de haberse iniciado la continuación- se ha producido por quiebra.38
Si dispuesta la continuidad no se ha dicho nada respecto de los contratos que continúan, se entiende que subsisten todos los contratos, por lo que si más adelante se dispone la extinción de alguno antes de finalizar el plazo fijado para continuar con la explotación, tal extinción no debe ser juzgada como producto de la quiebra, sino por voluntad del empleador.39
Esta norma no se aplica si actúa una cooperativa de trabajadores, ya que el síndico es ajeno a la integración de la cooperativa que tiene un régimen específico (ley 20.337).
3. Jurisprudencia. 3.1. Actuación de una cooperativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el actor debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo si surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337, y además no debió pasar por alto las normas que expidió el INAC, como el art. 1° de la resolución 183/92, que tuvo como objeto reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia y la resolución 360/75, que determinó las excepciones al principio de mutualidad rigurosa en las cooperativas de trabajo (CSN, 24/11/2009, L.15.XLII.RHE, “Lago Castro, Andrés Manuel c/Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros s/Despido”, Fallos 332:261).40
38 Aunque también se ha dicho que si luego de dispuesta la continuación se dispone la extinción de algunos contratos de trabajo, tal decisión no puede ser juzgada como cese por la quiebra sino por voluntad del empleador (Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala II, Mar del Plata, 130.895, RSD. 43/2005, S, 11/02/2005, “Avalos, Juan R. c/Dondero Hnos. y Cía. SACIFI s/ Quiebra s/Incidente de pronto pago”).
Cuando se ha resuelto la continuidad de la empresa en quiebra, los despidos posteriores al vencimiento del plazo de diez días que prevé el art. 187, L.C. -hoy art. 197, L.C.- generan el derecho a la percepción de indemnización por omisión de preaviso e integración del mes de despido (CNTrab., Sala III, 25/3/92, “Suero de Angellili, Delta R. en Angellili, Darío c/Sudamtex S.A.”, D.T. 1992-A, 687).
39 Conf. CNTrab., Sala I, 25/4/86, J.A. 1987-I, 167, cit. por Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, pàg. 546, punto 238.2).
40 En dicha causa se consideró que las cooperativa de trabajo están fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (ley 20.337, art. 2°); tienen un régimen particular que no puede ser soslayado., y se pasó por alto que la resolución 360/75 (20/5/75) del INAC, que determinó las excepciones al principio de mutualidad rigurosa en las cooperativas de trabajo, autorizando a que éstas pudieran utilizar servicios de personal en relación de dependencia sólo en los supuestos que enuncia. Dicha resolución -al igual que la 183/92- fueron expresamente declaradas vigentes por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), continuador a la postre del INAC (decreto 721/2000) mediante la resolución 1810/2007 (14/8/2007). Súmase a ello que deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos. Ello sin perjuicio del fraude laboral, como problema frecuente en algunas cooperativas de trabajo, situación en la que los empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para reducir costes laborales mediante la no aplicación de las normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se producía por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos tipos de trabajadores: los socios trabajadores, a los que no se aplicaba la legislación laboral existente, y los trabajadores contratados, a los que sí se aplicaba. El problema surgía cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser verdaderas cooperativas (Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, Octogésima novena reunión, Ginebra, 2001, 18, párr. 120). No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o
ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
1. Concordancia. Art. 188, Dec. ley 19.551/72.
2. Comentario.
2.1. Pago de sueldos por la sindicatura. Tratándose de los trabajadores afectados a la continuación, el pago de los jornales y demás retribuciones devengados a partir de la sentencia de quiebra tiene que efectuarse dentro de los plazos legales que fija el art. 128 de la ley de Contrato de Trabajo y debe ser afrontado con fondos del concurso, teniendo la preferencia del art. 240, L.C. (art. 198, primer párrafo, L.C.).41
Si el síndico no paga a su debido tiempo, se le puede reclamar a este en forma extrajudicial o al juez de la quiebra, quienes deben ordenar su pago en la medida que existan fondos disponibles y no se afecte a un acreedor preferente, lo cual no requiere verificación, ya que se trata de un gasto del concurso.42
reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia. En el caso, la cooperativa demandada fue constituida originariamente por los empleados de Salvia S.A. ante la quiebra de ésta.
41 En puridad deberían ser reconocidos como gastos del art. 244, L.C., cuando la empresa se enajena en marcha, ya que su actuación ha beneficiado al activo, al permitir un mayor valor de realización.
Si se da el tratamiento como crédito del art. 240, L.C., se debe tener en cuenta que conforme el primer párrafo del art. 8 del convenio 173, O.I.T., ratificado por ley 24.285, establece que la legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social. Como dicha norma tiene supremacía sobre la ley de concursos (art. 75, inc. 22, C.N.), se debe entender que modifica lo normado por el art. 198 precitado y hace prevalecer la prelación referida de los créditos laborales.
42 El recibo de pago lo debe expedir el síndico o administrador designado.
Si no existen fondos suficientes para atender dichos créditos, se deben saldar a prorrata, sin perjuicio de diferir la percepción del saldo para el supuesto que ingresen nuevos fondos.
Además, la falta de pago en término es susceptible de provocar injuria en los términos del art. 242, L.C.T., a los efectos de que el trabajador se considere en situación de despido indirecto, acción que no estará comprendida en el fuero de atracción (arts. 21 y 132, L.C.), ni puede generar embargo -preventivo o ejecutivo- sobre los activos de la quiebra, sin perjuicio de la posibilidad de requerir su pago al juez del concurso (art. 198, L.C.).43
2.2. Accidentes de trabajo en el período de continuación. Si la fallida tiene contratado un seguro de accidentes de trabajo con una A.R.T., dicha cobertura debe continuar mientras el contrato no se haya extinguido, ya sea que se haya reanudado la explotación y continuado el contrato o este suspendido.44 Si bien no se trata de un seguro de daños patrimoniales -los que continúan a tenor de lo normado por el art. 154, L.C.-, puede ser asimilado a dicho seguro en virtud de lo normado por el art. 159, L.C. para casos no contemplados.45 La prima debe pagarse a su vencimiento, debiendo hacerse las previsiones del caso para su pago, siendo los importes impagos un gasto del concurso (art. 240, L.C.).
Al continuar el contrato, el síndico debe velar por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la L.R.T. (adoptar medidas para evitar accidentes, plan de acción para empresas críticas) y la fallida estará sujeta a los recargos por incumplimientos del art. 5, L.R.T.
Si la fallida carecía de seguro de riesgos del trabajo, el síndico debe proceder a contratar uno (arts. 109, 154, 159 y 190 inc. 6, L.C.; 3, L.R.T.), a fin de con cargar con las consecuencias (art. 5, L.R.T.), ni tener que afrontar las acciones de responsabilidad pertinentes (arts. 1109 y 1113, Código Civil; 1753, 1757 y 1758, C.C.C.N.).
2.3. Extinción del contrato de trabajo. En el supuesto que el contrato prosiga y el dependiente fuera despedido por el síndico, se dispusiera el cierre de la empresa o se diera el supuesto de adquisición por un tercero de la empresa o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo quedará resuelto.46 El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240.
Empero, si se trata de la conclusión anticipada del art. 192, último párrafo, o de extinción del contrato por decisión del síndico antes del vencimiento del plazo fijado para continuar, a los rubros que refiere el art. 198
43 Tal cautela resulta inapropiada en un régimen concursal en el cual la seguridad de que se pague a cada acreedor lo que legítimamente le corresponde no depende de la traba de una medida precautoria (CNCom., Sala C, 6/6/79, L.L. 1980-A, 36, con nota de Migliardi, Francisco N.).
Tampoco corresponde que se inste un pronto pago (Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, 2007, pág. 541).
44 Ello de conformidad con el art. 154, L.C., sin perjuicio de que tiene carácter obligatorio (arts. 3, inc. 3, ley 24.557; 1, Dec. 334/96). Por ello no corresponde la rescisión en los términos del art. 82 ley 17.418
45 Se trata de un contrato de seguro que si bien no apunta directamente a la conservación del valor de los bienes de la fallida, tiende a que el concurso no quede en descubierto en caso de siniestro, lo cual es la directiva del mencionado art. 154, L.C. (Cámara-Martorell, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t. IV, pág. 542).
46 La norma dice innecesariamente que el contrato queda resuelto “definitivamente”, como si pudiera haber un caso de resolución parcial del contrato de trabajo. En realidad, es producto de una deficiente técnica, que responde a considerar que con la sentencia de quiebra hay una reconducción “parcial” del contrato, que en puridad tampoco es parcial. En la quiebra la reconducción del contrato de trabajo alude a la continuación del mismo luego de la sentencia. Ampliar en comentario al art. 198.
(despido o preaviso), se les podrían sumar los de los art. 95, 212 cuarto párrafo (enfermedad inculpable), L.C.T.
Los Convenios Colectivos de Empresa relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes legitimadas47 habilitadas a renegociarlos. Si se trata de un Convenio Colectivo por Actividad no se extingue ya que ello conculcaría las reglas de la lógica.48
Es criticable la terminología utilizada de que las partes quedan habilitadas para renegociar los convenios colectivos de trabajo, ya que la norma se refiere a una empresa que ha sido comprada por un tercero, a quien se le concede que las convenciones colectivas de trabajo vigentes no le sean aplicables. Cabe inferir que se trata de un Convenio Colectivo de Empresa, pudiendo negociar el adquirente por la patronal, no con los trabajadores que se desempeñan en la empresa -cuyo contrato fue disuelto y tienen uno nuevo con el comprador-, sino con la asociación profesional con personería gremial, y que, en principio, será la misma que celebró el anterior convenio.
Se ha considerado que durante el tiempo que dure la negociación, la ultraactividad del anterior convenio colectivo de trabajo resulta inevitable, tanto para el personal que antes de la transferencia se desempeñaba en la empresa y fue reincorporado, como para el personal nuevo que se tome. Siendo que la extinción del convenio sólo se aplica a los convenios de empresa, no comparto dicha interpretación, sin perjuicio de que los derechos de los trabajadores se mantienen (lo cual hace que la ultraactividad se proyecte sólo en este sentido), ya que la relación se pasa a regir por lo dispuesto por el art. 199, L.C., L.CT., demás normativa laboral aplicable y los contratos individuales.
Si las partes llegan a la renegociación, la Convención Colectiva de Trabajo es aplicable en función de la empresa empleadora y no del gremio al que corresponde.
ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
47 Que no son ni el adquirente de la empresa ni los trabajadores de la fallida, sino los representantes de los mismos.
48 Si se trata de un comercio regido por el convenio colectivo que regula dicha actividad, y el adquirente de la empresa sigue en la misma actividad, no es razonable que dicho convenio se extinga para el que la compra (en todo caso se debería decir que no se aplica). Por otra parte, como en dichos convenios hay muchas cláusulas que tienen repercusión en el salario, y tales derechos deben ser respetados por el adquirente quien no puede dejar de aplicar dicho convenio, en la medida que lo venía aplicando, ya que se trata de un derecho que debe respetar como sucesor del fallido. No es ocioso destacar que del art. 199, L.C. surge que el adquirente es sucesor de los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en ese período.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
(artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.684 B.O. 30/06/2011)
1. Concordancia. Art. 189, Dec. ley 19.551/72.
2. Comentario.
2.1. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado no es considerado sucesor del fallido ni del concurso respecto de todos los importes adeudados con anterioridad a la quiebra (los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación), los cuales deberán ser objeto de verificación y pago en sede concursal, sin que se pueda demandar al adquirente.49
Si es considerado sucesor respecto de los derechos laborales (antigüedad, remuneración, categoría laboral) de los trabajadores cuya relación se mantuvo durante el período de continuidad empresaria.
Si el adquirente es una cooperativa no rige el art. 199, L.C., debiendo estarse al régimen de la ley de cooperativas 20.337.
3. Jurisprudencia.
3.1. Obligaciones del adquirente. Más allá de lo que pudiera opinarse sobre la solución implementada por el artículo 199 de la ley 24.522, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 26.684 -cuestión de política legislativa cuyo acierto, conveniencia, mérito o eficacia resultan ajenos al control jurisdiccional, salvo que se comprobase una irrazonabilidad evidente, circunstancia no demostrada en el caso- lo cierto es que la ley 24.522 no sólo es una ley posterior a la Ley de Contrato de Trabajo (por lo que bien pudo haberla modificado legítimamente), sino que, además, a diferencia de ésta -que se ocupa de la transferencia y sucesión de las relaciones laborales en la generalidad de las empresas, sin distinción alguna- regula una situación específica, cuál es la que se verifica cuando la empresa transmitente ha sido declarada en quiebra, contingencia en la que entran en juego, además de los derechos de los trabajadores, diversos intereses que también requieren una adecuada tutela jurídica. Luego, en ese específico contexto, mal puede sostenerse que -al apartarse de la solución establecida en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo- la regulación que efectúa la Ley de Concursos y Quiebras viola la especialidad de las normas laborales y el precepto constitucional de la que éstas se desprenden (art. 14 bis, C.N.) (SCBA, L. 89.651, S, 11/07/2012, Juez GENOUD (OP), “Salum, María A. y otras c/Sanatorio Argentino del Plata S.A. s/Despido”).
49 Las acreencias laborales preexistentes a la quiebra no le son oponibles al adquirente. El art. 225, L.C.T. no es aplicable a la transmisión del establecimiento por quiebra. Ahora bien, si se trata de un accidente de trabajo y/o enfermedad cuyas dolencias se manifestaron a partir del auto de quiebra, la cobertura por parte de la L.R.T. que haya contratado el adquirente puede solucionar el problema. De lo contrario habría que discriminar -lo cual es muy difícil- la parte que corresponda a partir del auto de quiebra, que es lo que se le puede reclamar al adquirente.

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