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Doctrina

BIENES INEMBARGABLES, UNA EXCEPCION QUE SE HA TORNADO EN REGLA. ANALISIS A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA IMPERANTE EN LA PROVINCIA DE BUIENOS AIRES

BIENES INEMBARGABLES, UNA EXCEPCION QUE SE HA TORNADO EN REGLA. ANALISIS A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA IMPERANTE EN LA PROVINCIA DE BUIENOS AIRES.
Dr. Hernán Flavio Busetti. Juez del Tribunal del Trabajo N° 3 de La Matanza.
Siendo el patrimonio la prenda común de los acreedores, los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, algunos de ellos son excluidos legalmente de esta responsabilidad, resultando inembargables (art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que tiene lugar por razones de orden público, entendido éste como el conjunto de principios eminentes – religiosos, morales, políticos y económicos – a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida.
Toda vez que en principio, todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor son susceptibles de embargo, las exclusiones tipificadas por el art. 219 del CPCC. tendrían carácter restrictivo.
El primer grupo de bienes excluidos se encuentra constituido por los enseres indispensables para el desenvolvimiento de la vida familiar (lecho cotidiano del deudor y familia, ropas y muebles de indispensable uso, instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza). Dicha enumeración remite a los incisos a y b del art. 744 del Código Civil y Comercial.
En este sentido se ha sostenido que “los muebles como un televisor y una máquina de coser son elementos que en el nivel medio de vida actual de la población, constituyen un mínimo vital para la convivencia hogareña que los excluye como prenda común de los acreedores. El indispensable uso…está determinado por la necesidad de los objetos constitutivos del ajuar de un hogar, que no constituyen un lujo o una cosa superflua sino que responden a la elevación progresiva en los núcleos familiares comunes e ingresan dentro de las excepciones fundadas en el respecto a la persona humana”. Existiendo pronunciamientos en igual sentido comprensivos de bibliotecas, escritorios, mesa de televisión, debiendo entenderse como muebles indispensables, de acuerdo al uso corriente que se les da en un hogar moderno y afectados a funciones que hacen que su prescindencia ocasionen al deudor una mortificación que no se justifica con el aporte económico que pueda reportar su venta al acreedor, dado su relativo bajo costo en el Mercado de muebles usados.
Actualmente entendemos revisten el mismo carácter las computadoras hogareñas. En tal sentido no debe olvidarse que los ordenadores personales no solo constituyen un mero electrodoméstico familiar, sino verdaderos instrumentos de trabajo, de estudio; deviniendo indispensables para actos cotidianos tales como operaciones bancarias, pagos de servicios e impuestos, comunicaciones laborales, familiares y acceso a redes sociales, canales de ventas, etc.; por lo que encuadran perfectamente en el supuesto del inciso 1º del artículo citado.
Se debe tener presente que los bienes inembargables de uso indispensable no son embargables cuando son únicos, es decir, si hay varios, en principio, la excepción corresponde sólo a uno de ellos.
Por otra parte no debe perderse de vista que la embargabilidad o inembargabilidad de determinados bienes resulta una cuestión cambiante, que depende cada vez más de los adelantos tecnológicos y su estrecha vinculación con el mejoramiento de la calidad de vida, considerando a tal fin estándares promedios; como así también la posibilidad de obtener por su venta sumas razonables para atender las respectivas acreencias, pues de lo contrario se desnaturaliza su finalidad como medio de cobro, transformándose en un dispendio jurisdiccional inútil tendiente únicamente a mortificar al deudor.
El inc. 2 del art. 219 del CPCC. determina la inembargabilidad sobre los sepulcros, excepción que se explica por la naturaleza de este tipo de bienes y su vinculación con aspectos morales, éticos y religiosos. Dicha exclusión de la prenda común de los acreedores surge también del art. 744 inc. c del Código Civil y Comercial que por conducto del art. 2.110 del referido digesto normativo se extiende a las parcelas exclusivas destinadas a sepulturas.
Finalmente quedan excluidos de la posibilidad de ser afectados por embargo, el resto de los bienes exceptuados por ley (art. 219 inc. 3 CPCC.), correspondiendo en este punto analizar la legislación que así lo consagra en relación a una diversidad de bienes.
Entendemos que las excepciones que a continuación enumeraremos, consagradas en diferentes normas tanto nacionales como provinciales, han terminado por convertir en regla lo que era una excepción. Veamos:
Bien de familia: De acuerdo con el art. 34 de la ley 14.394, toda persona puede constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia. El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo, por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra (art. 38 ley citada). En tal inteligencia, para determinar si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble al régimen en cuestión, resulta menester reparar en el hecho generador de la obligación. Respecto de deudas anteriores a la afectación del bien a dicho régimen, éste les resulta inoponible a dichos acreedores. Siendo interesante resaltar que “la inoponibilidad supone que solo respecto de quien se declara no lo afectará la protección del bien de familia; no así para los restantes acreedores que pudieran invocar su calidad de tales, a quienes les podrá seguir siendo enrostrada eficazmente la inscripción registral. En esos supuestos, y aunque en puridad de técnica jurídica no es correcto, podría decretarse la desafectación del gravamen exclusivamente respecto del acreedor requirente, lo que no significa otra cosa que la inoponibilidad a su respecto. Con muy disímil extensión, la desafectación del inmueble como bien de familia sin ninguna restricción ni aclaración, importa el levantamiento del gravamen y la posibilidad de que todos los acreedores intenten su satisfacción a través de ese bien”.
Inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única: Ley provincial 14.432 dispone que todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular. La ley beneficia al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en caso de su fallecimiento. Establece finalmente que la garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad no será oponible respecto de deudas originadas entre otras, en obligaciones alimentarias (art. 5 inc. a).
Bienes públicos y fondos del Estado: El art. 237 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles.
A su vez la ley 24.624 en su artículo 19 establece que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.
Por ley 25.973 se declaró aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el régimen de inembargabilidad precedentemente referido.
Recursos municipales: El art. 229 de la ley orgánica de las municipalidades de la Pcia. de Buenos Aires (decreto 6769/58 – t.o. -) dispone que las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos son inembargables. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado, al solo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación.
En este orden de ideas se ha dispuesto que si la cuenta bancaria municipal se encuentra destinada a la atención de servicios públicos es inembargable (art. 229 del D.L. 6769/58).
Bienes de órdenes religiosas: El art. 744 inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación, excluye de la garantía común de los acreedores, los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
Clubes de Barrio y de Pueblo: Por el art. 17 de la ley 27.098 de promoción de los clubes de barrio y de pueblo, se establece que los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos, recreativos y sociales que sean propiedad de este tipo de clubes inscriptos en el registro nacional creado por dicha ley, no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las obligaciones derivadas entre otros, de prestaciones laborales a favor de la entidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social.
Salario: El decreto 484/87 reglamentario de los arts. 120, 147 y 149 de la L.C.T. dispone que las remuneraciones devengadas por los trabajadores mensualmente son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo, vital y móvil. Las remuneraciones superiores a ese importe resultan embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo, vital y móvil mensual, hasta el 10% del importe que excediere este último. 2. Retribuciones superiores al doble del salario mínimo, vital y móvil, hasta el 20%.
Igual criterio se establece para el caso de las indemnizaciones debidas al trabajador con motivo del contrato de trabajo.
Del decreto 484/87 la jurisprudencia ha dicho que estas normas son aplicables a quienes están ligados por una relación jurídica laboral de neto corte privado, regulada por la ley 20.744 y sus modificatorias, y no a los dependientes de la administración pública provincial, (arg. art. 2 ley citada). Siendo ello así, el embargo de haberes de un empleado público debe ser efectivizado en la proporción que establece la ley 14.443 y sus modificatorias.
Haberes jubilatorios: Conforme el artículo 14 (inc. d) de la ley 24.241 las prestaciones previsionales son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. En este sentido se ha sostenido que el régimen de embargabilidad de las jubilaciones y pensiones en el orden nacional actualmente está regido por las disposiciones de la ley 24.241, más específicamente por el art. 14 inc. c del citado cuerpo normativo. En esta ley, solo se establecen dos excepciones a la inembargabilidad que opera como principio rector: los embargos por alimentos y litisexpensas. Fuera de esos dos casos, no hay posibilidad alguna de afectar los haberes jubilatorios nacionales.
Por otra parte dable resulta destacar que la norma en cuestión ha sido evaluada por la Corte Nacional en el precedente C. 436. XXXVII. “Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo.” del 24 de abril de 2003, donde ratificó su inveterada jurisprudencia respecto de que la inembargabilidad de las jubilaciones no afecta el principio de igualdad ante la ley, y con cita de antiguos precedentes, mantuvo su criterio de que tales reglas no constituyen un privilegio o distinción odioso del principio de igualdad aludido (Fallos, 169:40), manteniendo una línea de interpretación que se mantiene invariable desde el precedente “Mensi, Jerónimo” del 23/12/1931, Fallos 163:276.
En relación a los titulares de beneficios jubilatorios en la Pcia. de Buenos Aires regidos por la ley provincial 9.650; es posible sostener que el respectivo régimen previsional no contiene prescripción incompatible con el régimen nacional; por el contrario, el ordenamiento local contribuye aún más a la tutela de la prestación, proscribiendo en su artículo 57 la enajenación o afectación de la tutela de la misma a favor de terceros. No dándose en la especie los supuestos de excepción (art. 4 inc. h y 57 inc. c y d) no corresponde hacer lugar al embargo de haberes jubilatorios solicitados. Habiéndose agregado que a fin de determinar la embargabilidad de los haberes jubilatorios debe dilucidarse, si se trata de un beneficiario del sistema previsional nacional (regulado por la ley24.241) o si, por el contrario, la situación se encuentra alcanzada por el régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires. En el primer supuesto, la inembargabilidad es plena, cediendo solamente ante casos de alimentos o litisexpensas, según lo recepta la ley 24.241. Si por el contrario, se trata de la jubilación que percibe un agente, funcionario o empleado de los Poderes de la Provincia, la normativa nacional no es aplicable, porque a tal efecto se ha creado el instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires, al amparo de las normativas que emergen de la ley 9.650. Que al respecto, de la aludida cita legal provincial emerge de su art. 57 inc. b) que las prestaciones establecidas por dicha ley “no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h del artículo 4° de la presente”, agregando en su parte final que “todo acto o hecho jurídico que tienda a desvirtuar lo dispuesto en los incisos precedentes serán nulos y sin valor alguno…”. En consecuencia, estando, en principio, prohibida la afectación de la prestación jubilatoria a favor de terceros, y no dándose en la especie los supuestos de excepción contemplados en la norma, no corresponde el embargo de los haberes jubilatorios del ejecutado, por lo que, su desembargo se ajusta a derecho y debe ser confirmado.
Prestaciones asistenciales: La ley 25.963 determina la inembargabilidad de todas las sumas de dinero percibidas en concepto de prestaciones de carácter asistencial, tales como subsidios, ayudas, contribuciones o contraprestaciones no remunerativas por la participación en planes, programas, proyectos sociales, de empleo, capacitación, entrenamiento laboral, programas de becas y pasantías, tanto nacionales, como provinciales o municipales. Solo se exceptúan las deudas por alimentos y litis expensas.
De acuerdo al artículo 2 de esta ley, la inembargabilidad consagrada en dicha norma, observa como límite, la directriz del decreto 484/87
Prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo: Gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, siendo irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas (art. 11, inc. 1° ley 24.557).
Entendemos que aún sin consagrarlo de modo expreso, las indemnizaciones derivadas de la ley 24.557 al igual que el de sus antecesoras (leyes 9.688 y 24.028) resultan inembargables, ello, conforme el carácter asistencial que inspira la norma en cuestión. Admitir una solución contraria, importa que el trabajador que ha visto disminuida o anulada su capacidad laborativa, sufra una merma en la compensación percibida, que constituya tal vez su único ingreso a partir de la consolidación del daño. Por otro lado, dicha inembargabilidad se deriva del art. 744 inc. f del Código Civil y Comercial que excluye de la prenda común de los acreedores, las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
Siguiendo el precedente orden de ideas se ha sostenido que en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la ley 24.557, el monto diferido a condena con base en la L.R.T. deviene inembargable. Con relación a los intereses, dichos aditamentos resultan ser un accesorio del principal –arts. 1458 y 3111 del C. Civil-; la naturaleza alimentaria del crédito principal se extiende a los intereses que genera, ya que están destinadas a cubrir las mismas necesidades en la existencia del trabajador. Los intereses siguen la misma suerte del principal, por lo tanto no siendo embargable la indemnización por ser un crédito que hace a la integridad psicofísica del dependiente, tampoco lo son sus intereses.
Y es que tratándose de una norma especial y posterior que aborda directamente el instituto, el ap. 1 Art. 11 L.R.T. prevalece sobre los artículos de la L.C.T. que estipulan similares materias. En estos términos, no son aplicables a estos créditos las reglas del capítulo II título XIV L.C.T. ni tampoco el decreto 484787 que admite el embargo parcial de las acreencias laborales por salarios e indemnización.
Fondos de garantía y reserva L.R.T.:
El art. 48 de la ley 24.557 dispone que los fondos de garantía y reserva se financian exclusivamente con los recursos previstos en dicha ley, los que resultan inembargables frente a beneficiarios y terceros, amén de aclarar que tales fondos no forman parte del presupuesto general.
Deudas de los cónyuges: La ley 11.357 dispone en su art. 5 la irresponsabilidad de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones contraídas por el otro con terceros, de modo que la responsabilidad por deudas es propia de quien la asumió; deviniendo en consecuencia improcedente el embargo sobre bienes de uno de los cónyuges por deudas contraídas por el otro.
Así se ha dicho que si el bien figura como adquirido por uno de los esposos “…casado en primeras nupcias con tal persona…” se presume que se trata de un bien ganancial de administración reservada perteneciente a quien se consigna como “adquirente”. En este caso, responderá por las deudas que el mismo contrajo hasta el 100 por ciento de su valor. Al contrario, las que contraiga el que no figura como adquirente nunca podrán recaer sobre el bien en cuestión, pues ese cónyuge solo tiene derecho sobre el 50 por ciento al momento de disolverse la sociedad conyugal.
Subvención estatal a instituciones educativas de gestión privada: Un caso particular que se nos ha presentado en nuestra práctica profesional es el caso de la pretensión de embargo sobre los montos transferidos por el Estado Provincial en concepto de subvención estatal a un establecimiento educativo privado. Entendemos que los fondos girados por la Dirección Provincial de Escuelas de Gestión Privada por tal concepto, constituyen un aporte estatal destinado exclusivamente al pago de salarios, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales del personal docente de los servicios educativos de gestión privada, no revistiendo por su naturaleza, el carácter de un crédito que integre el patrimonio de la institución escolar, ni constituyendo en consecuencia, prenda común de los acreedores de la misma, por lo que dichos montos resultan inembargables (art. 15 Código Civil y Comercial).
En definitiva, sin pretender realizar una enumeración taxativa, la breve reseña formulada permite apreciar como progresivamente la legislación ha avanzado en excluir de la afectación de potenciales medidas cautelares, un listado cada vez mayor de bienes constitutivos del patrimonio del deudor.


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