Privilegio del crédito del trabajador en la ejecución individual Amatra BA

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Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia
del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires

Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
Doctrina

Privilegio del crédito del trabajador en la ejecución individual

PRIVILEGIO DEL CREDITO DEL TRABAJADOR EN LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL LABORAL

Autor: Juan A. Colotta

Encabezado:

Ante el incumplimiento de una sentencia o laudo con fuerza ejecutoria, el trabajador no tiene otra opción más que la de hacer valer su crédito en forma forzosa sobre los bienes de su deudor, en virtud de la no voluntad de pago ejercida por este. Es en el proceso de ejecución donde se produce la colisión de los diferentes créditos que concurren en base al asiento del bien elegido a realizar.

Sumario:

1. Introducción. 2. Subasta. 3. Clases de privilegios. 4. Código Civil y Comercial de la Nación. 5. Ley de Contrato de Trabajo. 6. Registro de la Propiedad Inmueble. 7. Convenio N° 173 de la OIT “Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia”.

1. Introducción

Habiéndose obtenido el reconocimiento de un derecho, ya sea por medio de una sentencia judicial que transitó un proceso de conocimiento donde las partes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio (1) poniendo fin al pleito que atravesaban, o bien, a través de la homologación de un acuerdo celebrado por las partes tanto en sede administrativa o judicial, el trabajador obtiene la declaración del reconocimiento de un derecho, transformándose en acreedor de un crédito y el deudor con la obligación de cumplir con la acreencia. Así lo define el Art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde regula que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
Ahora bien, la sentencia que reconoce este derecho, no queda firme hasta tanto sea confirmada por todas la instancias de revisión, mediante los recursos establecidos en las leyes de procedimientos locales. Una vez agotada la etapa recursiva y de confirmarse el pronunciamiento a favor del trabajador, la sentencia queda firme o ejecutoriada, esto es, que tiene la fuerza ejecutiva para iniciar un proceso de ejecución de sentencia.
A diferencia del proceso de conocimiento en el trámite ejecutivo, no se discute el origen del crédito, sino si el mismo fue pago (2) como modo de extinguir obligaciones. Y en caso de encontrarse el obligado al pago renuente en su cumplimiento, activa la posibilidad de ejercer las medidas procesales correspondientes a los fines de hacerse del crédito en forma coactiva sobre los bienes del deudor, previa citación de venta a los fines de la subasta de los mismos.
Es en esta etapa donde se requieren diferentes tipos y clases de embargo, sobre bienes Inmuebles, bienes muebles registrables, bienes muebles, cuentas bancarias o directamente sobre la recaudación de una empresa por medio de un interventor judicial. De tal modo, que de llevarse adelante alguna de esas medidas por medio del proceso de ejecución individual, el crédito del trabajador entra en colisión con los diferentes créditos que concurren sobre el bien elegido para subastar.

2. Subasta

De tal modo, la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real. El bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar éstos últimos, quedando consecuentemente el bien, libre de los gravámenes que lo afectaban. Se produce, una suerte de concurso –individual-, donde todos los acreedores - embargantes, hipotecarios, prendarios, fiscales, etc - concurren a cobrar sus créditos sobre el precio obtenido en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos.
Podemos decir que el privilegio es un término que, etimológicamente, procede del latín “Privilegium” y jurídicamente se define como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, y que el mismo no puede resultar, sino de una disposición legal. Así lo regula el Código Civil y Comercial de la Nación en el Libro SEXTO – Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales – Título II Capítulo 1, en los artículos 2573 y 2574. Asimismo y en el caso del crédito laboral, el Artículo 2575 reafirma unos de los principios fundamentales del derecho del trabajo al establecer que el crédito laboral no es renunciable ni postergable. (3)

3. Clases de privilegios

Debemos diferenciar entre el privilegio general y el privilegio especial. El primero recae sobre un conjunto de bienes del deudor y ejercidos en procesos concursales. En cambio, el segundo, por su esencia en la conformación del asiento le otorga la posibilidad que su beneficiario lo ejerza frente al embargo sobre un determinado bien en el proceso de ejecución individual.
El nuevo ordenamiento jurídico vigente (CCCN) regula por medio de dos capítulos en el título II de “Privilegios” el régimen de los privilegios. El primero referido a las “Disposiciones Generales” (Arts. 2673/2581) se contempla la definición, el asiento del privilegio, su origen legal, renuncia, postergación, indivisibilidad, extensión y cómputo. Y en el segundo capítulo denominado “Privilegios Especiales” (Arts. 2582/2586) se define una enumeración determinando su rango de concurrencia sobre el asiento y se establece que antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.
En relación a los privilegios generales los artículos 2579 y 2580 del Código Civil y Comercial de la Nación, definen que los mismos se rigen por la ley aplicable a los concursos en los procesos universales.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, en el proceso de ejecución forzada el crédito del trabajador entra en colisión con diferentes normativas que existen para regular la naturaleza de cada acreencia que concurre, las que no siempre guardan armonía generando un caos legislativo. Entre las principales normas que regulan el privilegio de cada uno de los créditos que concurren en la distribución de los fondos, podemos mencionar: el Código Civil y Comercial de la Nación Artículos 2205 (Hipoteca), 2219 (Prenda), 2573/2585 (Privilegios); Ley de Contrato de Trabajo Artículos 268/274; Ley 17801 (Regula inscripción Registros de la Propiedad Inmueble); Leyes Fiscales; Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras; la Ley de Seguros; el Código de Minería y el Convenio 173 de la OIT “Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia”.

4. Código Civil y Comercial de la Nación

Abocándome al análisis particular de las normativas más relevantes citadas, el Código Civil y Comercial de la Nación -como hemos dicho- únicamente se ocupa de tratar los privilegios especiales que se hacen valer en ejecuciones individuales, habida cuenta que, frente a la situación de concurso del deudor, se aplicará la ley que regula los concursos.
Es así que el codificador en su artículo 2582 determina en seis incisos cuales créditos gozarán de privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indican:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
Por otro lado, deja en resguardo los honorarios profesionales por medio de la reserva de gastos al regular el artículo 2585, especificando que antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.
La cuestión se torna interesante al generarse conflictos entre los diferentes acreedores con privilegio especial, para lo cual el legislador como solución procedió al dictado del 2586 titulado “Conflicto entre los acreedores con privilegio especial” determinando los siguientes supuestos:
a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;
b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados;
c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;
d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento;
e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;
f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Como podemos apreciar el Código Civil y Comercial de la Nación por medio de los incisos d) y e) coloca al crédito del trabajador, por debajo de los créditos fiscales, expensas comunes en la propiedad horizontal y créditos con garantía real hipotecaria.

5. Ley de Contrato de Trabajo

Nuestro ordenamiento laboral, regulado por medio de la ley de contrato de trabajo, especifica los privilegios en el Título XIV en de dos capítulos, uno denominado “De la preferencia de los créditos laborales” y el otro “De las clases de privilegios”. Los artículos 261 y 262 regulan que el trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador por los créditos que resulten del contrato de trabajo y que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
En igual sentido que el Código Civil y Comercial de la Nación diferencia entre privilegio general y el privilegio especial. En relación a este último, el artículo 268 regula el privilegio especial del crédito del trabajador en la ejecución individual, indicando que los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte y que el mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación.
La normativa le reconoce al acreedor prendario de los bienes muebles la preferencia en el pago por el saldo de precio, conforme lo determina el Art 270 de normativa en análisis.
En relación al embargo sobre bienes inmuebles podemos mencionar que se contempla una única situación, que es la relacionada a los empleados de la construcción conforme lo regula el Art. 271 denominado “Obras y construcciones. Contratista”, indicando que gozarán de privilegio especial, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación. Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.

6. Registro de la Propiedad Inmueble

La publicidad y caducidad de las anotaciones registrales tiene fundamento en la Ley 17.801 que regula el Registro de la Propiedad Inmueble, que conforme el Art. 1, indica que quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Y por medio de los artículos que se transcriben a continuación se determinan los plazos de caducidad de los mismos.
Esta ley es de suma importancia, ya que determina la inscripción y duración de las medidas trabadas en los bienes inmuebles. Como es sabida la regla, prior tempore potior iure, esto es, primero en el tiempo mejor en el derecho, en armonía con las demás reglas mencionadas, determina la regla de quien trabó primero un embargo es preferido al que lo trabó con posterioridad. En consecuencia, no es menor esta normativa dado que determina quién ha perdido el lugar en el orden de preferencia en caso de no reinscribirse alguna medida.
Así, su artículo 2 dispone que para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Y el artículo 37 regula que caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes. Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.
En virtud de la normativa invocada, podemos determinar que la inscripción de embargo sobre bienes inmuebles dura cinco años y la inscripción de la hipoteca al vencimiento del plazo legal, que conforme lo determina el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renueva su inscripción.

7. Convenio N° 173 de la OIT “Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia”

Culminando con la reseña de la normativa, nos encontramos con el convenio Nº 173 de la OIT “Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia”, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización internacional del Trabajo (1992), el cual aporta una herramienta de relevancia a los fines de darle prelación al crédito del trabajador por sobre los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social. Es importante destacar que el convenio fue ratificado por Congreso Nacional mediante la ley 24.285 (Boletín Oficial 29/12/1993) y que sus normas se incorporan al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes conforme el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Los artículos más relevantes son los siguientes:
Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
Artículo 8. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.
Es de resaltar que el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte de Justicia de la Nación en el caso “Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra” fue el de aplicar lisa y llanamente el Convenio OIT 173 sin necesidad de alguna otra norma específica. En los autos mencionados se resolvió que con la ratificación efectuada por el Congreso de la Nación, mediante la ley 24.285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que determina el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas.

8. Conclusiones

De análisis del procedimiento de ejecución de la acreencia del trabajador, podemos observar la importancia del análisis de la legislación que regula cada crédito que concurre a la hora de su ejecución, no solo para proteger y defender la acreencia laboral, sino también para desarrollar un proceso libre de nulidades procesales.
Es de resaltar que la relación protectoria como tópico del derecho de privilegios laborales, tiene su origen en la situación dominante del empleador frente al dependiente, es por ello, que la suerte de su destino dependerá de la aplicación e interpretación de las normativas que la regulan.
Teniendo en cuenta que los privilegios marcan una excepción a la regla de que todos los acreedores están en un marco de igualdad frente al patrimonio del deudor común, la protección dada al trabajador por medio de esta herramienta jurídica, hace al interés del orden público laboral en virtud que éste crédito es considerado alimentario en relación a la subsistencia y protección de la familia.
Como podemos apreciar en materia de privilegios la legislación vigente genera una enorme preocupación a la hora de hacer valer el crédito del trabajador, no siempre guardando la necesaria armonía. La nueva realidad genera una cuota de incertidumbre a la hora de establecer las prioridades crediticias en virtud del amparo que tiene el trabajador en normas de orden público. Tal es el caso del Art. 2586 del CCCN en cuanto posterga a los créditos laborales respecto de los fiscales si aquellos nacen con posterioridad al nacimiento de estos, que contradice el Convenio 173 de Protección de Créditos Laborales frente a la insolvencia del empleador de la OIT, ratificado por nuestro país a través de la ley 24.285, el que se encargó de regular en forma concreta y especifica la protección de los créditos laborales por medio de un privilegio, que entre otros, ordena que el crédito del trabajador debe ser pagado antes que el crédito del Estado.
Por último se puede apreciar la necesidad de la unificación de las clases de privilegios en los diferentes procesos, a los fines de brindar seguridad jurídica y con el fin de lograr una protección armónica de los créditos. Como vemos en la legislación vigente sigue rigiendo la metodología de la aplicación de privilegios generales para ejecuciones universales y privilegios especiales para ejecuciones individuales.

(1) Artículo 18 de la Constitución Nacional de la Argentina. “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”
(2) Artículo 865 Código Civil y Comercial de la Nación. “Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.”
(3) En concordancia que con el Art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ALMANAQUE


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